REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua
Maracay, siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: DP11-S-2019-000098
PARTE OFERENTE: CARTONERA DEL CARIBE C.A.
APODERADO JUDICIAL PARTE OFERENTE: HEISA CORREA INPREABOGADO Nº 101.008
PARTE OFERIDA: JOSE MANUEL MONTES DE OCA titular de la cedula de identidad Nº 12.567.503
APODERADO JUDICIAL PARTE OFERENTE: YORGENIS PAREDES, INPREABOGADO Nº 165.832.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
Antecedentes
Visto el escrito que antecede, suscrito por el ciudadano JOSE MANUEL MONTES DE OCA, titular de la cedula de identidad Nº 12.567.503, debidamente asistido por el abogado Yorgenis Paredes Inpreabogado Nº 165.832, donde en atención al artículo 26, 49, 51 y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, expone y solicita; se permite citar el Despacho:
¨(…) Visto la OFERTA REAL DE PAGO, sustanciada en el expediente de marras y como fuera practicada la notificación, ene est estado y grado del proceso me doy por NOTIFICADO del presente asunto que se instruye, y en consecuencia renuncio a los lapsos legales previstos en el articulo 824 del Código de Procedimiento Civil, y paso a esgrimir los alegatos contra la validez de la oferta y del deposito efectuados, asimismo, en su oportunidad procesal promoveré y requerirá la evacuación de las pruebas pertinentes a los fines de demostrar la insuficiencia que presenta la oferta, y de ser declarada contraria a derecho ¨NO VALIDA¨, y en su definitiva IMPROCEDENTE.
En consecuencia, visto que las Ofertas Reales de Pagos no son de obligatoriedad su aceptación por la parte oferida, en este acto por ser la misma contraria a Derecho y al orden público, bajo ninguna forma de derecho la convalido, y por lo tanto NO ACEPTO LA OFERTA OFERIDA, toda vez que se acciono RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION DE SENTENCIAS, ante el Principio Constitucional de IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES que me asisten, y los cuales fueron violentados por la Inspectoría del Trabajo de Maracay e igualmente por el Tribunal Laboral A Quo y A Quem, por tanto no me he negado a recibir pagos derivados de mi relación laboral, simplemente no estoy conforme de como se Tutelaron mis Derechos Fundamentales Laborales, aguardando el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (…)
Motivaciones para decidir
Ahora bien, esta Juzgadora, estando dentro del lapso legal correspondiente, para resolver lo peticionado, hace las siguientes consideraciones:
La oferta real de pago es un mecanismo que tiene cabida en el proceso laboral, con un tratamiento y consideración especial, en el entendido que puede el patrono ante los tribunales laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera adeuda al trabajador, bien por Prestaciones sociales o por otros conceptos laborales al término del vínculo de trabajo; pero, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene el trabajador de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Reiterando lo ya indicado por la Sala de Casación Social (Sentencia N° 2313 18/12/2006), que este procedimiento especialísimo, tal como está descrito en el derecho común, no resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, ni produce todos los efectos como en el procedimiento civil, específicamente lo relacionado al efecto liberatorio del pago. Así se establece.
Luego de lo anterior, es oportuno para quien decide, traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 489 de fecha 15/03/2007, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ en el procedimiento de oferta real de pago formulada por la empresa LABORATORIO POLICLÍNICA SAN FELIPE, C.A. y la ciudadana MARIANELA ANTONIETA JORDÁN GIL, donde se indicó lo siguiente:
“(…) Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la Ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste-el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Esto ha tenido lugar, en virtud de que la Sala pretende evitar una interpretación y aplicación mecánica de la consecuencia prevista en el Artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, declara válida la oferta y depósito ” quedará libertado el deudor, puesto que de aplicarse automáticamente tal determinación en caso como el de autos, supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos de la trabajadora, a quien no se le discute esa condición y así las cosa ésta nada podría reclamar a su patrono, viéndose impedida de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, resultando de esta manera violentando el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrado en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y supremamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…)”
en la Sentencia N° 2104 de fecha 18/10/2007, Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano CARLOS SALAMANCA contra la sociedad mercantil ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A., (PETROSEMA,C.A.), cuando señalo:
(…omissi…)
“Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.
Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.
(…omissi…) Negrillas y subrayados de este Tribunal
Y en la Sentencia N° 0001 de fecha 06/02/2015, Magistrado Dr. DANILO MOJICA MONSALVO, en el Recurso de Control de Legalidad; partes Inmobiliaria Austral, C.A. y MARÍA VISITACIÓN RIVAS, cuando señalo:
“(…) por lo que, teniendo en consideración que si bien en el proceso laboral no es aplicable en su totalidad lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que algunas disposiciones ahí contenidas pueden ser utilizadas, ya que dicha normativa es la que regula el procedimiento de oferta real de pago y depósito, el cual puede ser aplicado por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que nos lleva a realizar un ajuste a la realidad del caso de autos y a lo establecido taxativamente en los artículos 826 del Código de Procedimiento Civil y 1310 del Código Civil, los cuales establecen:
Artículo 826. Hasta el día en que se dicte la sentencia sobre validez o nulidad de la oferta y del depósito, el deudor podrá retirar la cosa ofrecida, y el acreedor podrá aceptarla.
En este último caso el acreedor, deberá hacer constar su aceptación en el expediente, con lo cual quedará terminado el procedimiento, y el Juez ordenará al depositario la entrega de la cosa ofrecida, del recibo de la cual quedará constancia en autos.
Artículo 1310. Mientras el acreedor no haya aceptado el depósito, el deudor podrá retirarlo; y si lo retira, sus codeudores y sus fiadores no se libertan de la obligación.
De las normas transcritas precedentemente se colige que, el retiro de la oferta de pago procede cuándo: 1) El acreedor no haya aceptado la oferta real, y 2) Antes de que se dicte la sentencia sobre la validez o nulidad del procedimiento de oferta real y del depósito.(…)” Negrillas de este Tribunal.
Ha sido pacífico y reiterado, el criterio sostenido por los Tribunales de la Republica en materia del Trabajo, que puede el patrono efectuar una oferta real de pago al trabajador, y puede suceder que el oferido reciba el monto que ha sido ofertado, sin que esto en ningún momento pueda entenderse como un abandono del derecho que constitucionalmente le asiste, (Sentencia Nro. 753 del 11 de junio del año 2014 SCS) de poder reclamar cualquier diferencia que considere hubiera a lugar. Siendo que ha quedado establecido y aclarado suficientemente,
que si en el procedimiento de oferta real de pago existe algún desacuerdo en cuanto a las cantidades ofertadas depositadas, el juez en materia laboral ante el cual se efectuó la oferta real de pago, no tiene permitido entrar en el análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido. Por tanto, que si el trabajador oferido considera que hay alguna diferencia a su favor que reclamar, quedan a salvo sus derechos de acudir por vía del proceso laboral ordinario y obtener una decisión judicial que se pronuncie al respecto. Lo que conlleva a concluir, que la oferta real de pago en el novedoso proceso laboral, solo podrá sustanciarse en la fase de jurisdicción voluntaria, tal y como lo sostiene las directrices en las diferentes sentencias emitidas por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que es ampliamente compartido por quien aquí revisa con el objeto, de garantizar que los derechos constitucionales de los trabajadores estén salvaguardados.
Siendo entonces que, el ciudadano JOSE MANUEL MONTES DE OCA, suficientemente identificado de los autos (parte Oferida), debidamente asistido de abogado, manifestó expresamente su NEGATIVA de aceptar la oferta real de pago (riela al folio 30) presentada a su favor por la Sociedad Mercantil CARTONERA DE CARIBE, C.A., este Despacho así lo considera, en consecuencia tomando en consideración lo anterior vista la NEGATIVA de Aceptación por parte del oferido, se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones del Circuito judicial Laboral de Maracay, en el tiempo correspondiente, a los fines de facilitar los trámites conducentes para poner a disposición del oferente la cantidad dineraria depositada en el Banco Mercantil. Así se decide.-
En relación a lo peticionado en el escrito de oposición y descargo contra la validez de la oferta y del depósito, pretendiendo sea sustanciado de conformidad al artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal sostiene y reitera lo establecido por la Sala de Casación Social, que el procedimiento de oferta real de pago solo podrá sustanciarse en la fase de jurisdicción voluntaria, porque en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer, por lo que se declara este punto IMPROCEDENTE. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE lo solicitado por el ciudadano JOSE MANUEL MONTES DE OCA, titular de la cedula de identidad Nº 12.567.503, debidamente asistido por el abogado Yorgenis Paredes Inpreabogado Nº 165.832, en su escrito de oposición y descargo. SEGUNDO: En consecuencia de la NEGATIVA de Aceptación por parte del oferido, se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones del Circuito judicial Laboral de Maracay, en el tiempo correspondiente, a los fines de facilitar los trámites conducentes para poner a disposición del oferente la cantidad dineraria depositada en el Banco Mercantil. TERCERO: Se ordena la devolución al Oferente de la cantidad dineraria depositada en el Banco Mercantil cuenta N° 01750191740063199596, más los intereses generados, quien para su retiro solo debe exhibir por ante el banco Mercantil copia certificada del presente pronunciamiento. CUARTO: Se ordena notificar al Oferente de la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 07 días del mes de diciembre de 2021. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA,
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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ LA SECRETARIA,
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ABG. MARIA ISABEL RODRIGUEZ
En esta misma fecha siendo las 1:45pm se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
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ABG. MARIA ISABEL RODRIGUEZ
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