REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, primero de diciembre del dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: DP11-N-2018-000019
S E N T E N C I A
PARTE RECURRENTE: INVECA DE VENEZUELA SA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada GC inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.920
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIVAS, SANTO MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLIVAR DEL ESTADO ARAGUA.
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: VRN Titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.177.952
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.-
Por cuanto en fecha 07 de octubre de 2020, fui juramentada por el ciudadano Ramón Carlos Gámez Román, Juez Rector del Estado Aragua, según Oficios Nos. CJ-1544-2020 y CJ-1545-2020, de fecha 20 de julio del 2020, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisoria del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Laboral Maracay Estado Aragua y, habiendo tomado posesión del cargo en fecha 08 de octubre de 2020,, me ABOCO de Oficio al conocimiento de la presente causa en cumplimiento de los más altos intereses de la Justicia previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conformada por dos (02) piezas principales constante la primera de doscientos cincuenta y nueve (259) folios útiles, y la segunda constante de 77 folios utiles, distinguido con el Nº DP11-N-2018-000019 nomenclatura del Tribunal.
En fecha 03 de octubre del 2011, se recibió por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa copias certificadas relacionadas con el expediente del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil INVECA VENEZUELA SA., contra la rActo Administrativo de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua con sede en la Victoria.
En fecha 11 de junio del 2015 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Aragua.
En fecha 09 de abril del 2018 se recibió el presente expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Aragua, por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial laboral.
Ahora bien, evidencia quien aquí decide que la última actuación que consta en autos fue realizada por parte de este Juzgado en fecha 09 de abril del 2018, conforme a la cual se acepta la competencia del tribunal para el conocimiento y tramitación del presente recurso de nulidad, en espera del impulso de las partes en el presente asunto. Desde esa fecha hasta el día de hoy, 01 de diciembre del 2021, ha trascurrido un lapso superior a los 3 años continuos, lo que excede el lapso de un (01) año, al que se refiere la norma contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que el cumplimiento de ese lapso hace extinguir el proceso sin que sea necesario que lo solicite alguna de las partes o que se cumpla alguna condición, la misma opera ipso iure sin que pueda convalidarla algún acto posterior.
La institución de la perención esta regida por normas de orden público, que comprenden no sólo la sanción a los justiciables que actúan en forma desinteresada dentro del proceso, sino que además procuran evitar la paralización de los procedimientos y la permanencia prolongada en el tiempo de la vinculación procesal con el Estado -órgano judicial- a través de procedimientos que no son impulsados por las partes. Esto no debe entenderse como contradicción a la norma prevista en el artículo 4 de la misma ley en cuanto a la rectoría del Juez en el proceso, porque si bien es cierto los jueces deben ser impulsores de oficio de los asuntos en litigio, preservando el principio de celeridad y brevedad de los actos, también es cierto que, a pesar de este poder rector, el juez no puede subrogarse las cargas que son estrictamente de las partes. Advierte esta sentenciadora que el asunto de marras quedo en estado de realizar las notificaciones ordenas en auto de admisión, en espera de la consignación de las copias necesarias para su cumplimiento, lo cual es carga de la parte recurrente, y analizado la importancia que reviste el motivo de la paralización de la presente causa, es evidente la inactividad de la parte actora durante la misma.
En tal sentido, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 2673 de fecha 14/12/2001, de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, que deja sentado:
(….) “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hállese detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al juez” (….). Fin de cita. (Negrillas, cursivas propias del Tribunal).
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el procedimiento conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado y remitirlo al archivo judicial. TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al primer dia del mes de diciembre del 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZA
BETHSI RAMIREZ MAGGIORANI
LA SECRETARIA,,
ABG. MARIA ISABEL RODRIGUEZ
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 09:30 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ISABEL RODRIGUEZ
BRM/mir
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