REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciocho (18) de Enero del año dos mil veinte uno (2021)

210° y 161°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: Ciudadana SAENTKA DE LOS ÁNGELES MARCÁNO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 12.807.256.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JUAN FRANCISCO CAMPOS PINEDA, RAÚL ELMERIDA RAMOS y JOSÉ JESUS AYALA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.344, 118.987 y 275.097, según se infiere de las distintas actuaciones realizadas en el presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano EMILIANO RAMÓN PÉREZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.976.244 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS y YARITH CHACÍN SOTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.444 y 28.670, respectivamente, según se infiere de las distintas actuaciones realizadas en el presente expediente.-

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

EXPEDIENTE Nº: 012.854.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida el 16 de Enero de 2020, por el abogado LUIS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EMILIANO RAMÓN PÉREZ BRITO, en contra de la sentencia de fecha 14 de Enero de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Esta Superioridad en fecha 12 de marzo de 2020, le dio entrada al presente expediente, la apoderada del ciudadano EMILIANO RAMON PEREZ BRITO, presentó sus conclusiones. Llegada oportunidad para presentar observaciones no siendo presentadas por ninguna de las partes, este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, en razón de ello pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende:

En fecha 13 de julio de 2018, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual admitió la demanda para lo cual se le concedieron veinte (20) días continuos a partir de su notificación, todo lo cual consta del folio 06 del presente expediente.-

En fecha 28 de junio de 2019, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual agregó a loa autos las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 08 de julio de 2019, el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual admitió las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 25 de octubre, el Tribunal de la causa recibió comunicación realizada por la PROMOTORA AGUA VIVA C.A., dando respuesta a la solicitud formulada por el mismo.

En fecha 26 de noviembre de 2019, el Tribunal A quo recibió comunicación emitida por el BANCO DE VENEZUELA dando respuesta a la solicitud formulada por el mismo.

En razón a ello, el Juzgado de cognición profirió decisión inserta del folio diecisiete (17) al diecinueve (19) del presente expediente y que copiada en extracto se trascribe a continuación:
“(…) De acuerdo a lo planteado y basándonos en las actuaciones de la presente causa, de las cuales se evidencia del examen exhaustivo de las mismas, que las pruebas de informe fueron evacuadas conforme a la ley, y constan en autos las resultas de las mismas. A diferencia de la sentencia aludida por la parte accionada, recaída en el expediente N° 32.498, la cual derivó de un error material del Tribunal, al no realizar la entrega respectiva de oficios a las entidades correspondientes, violentándose así de esta forma dichas normas (artículos 49 y 15 de nuestra Carta Magna), y negándose a subsanar la falta, de haber oficiado a los entes correspondiente (sic) lo cual fue solicitado mediante la prueba de informe, toda vez que, la indicada prueba fue admitida en su oportunidad, lo que el Tribunal Ad quem determinó imperativo realizar, decretando la reposición de la causa. En atención a todo lo antes expuesto, estima esta operadora de justicia que, por cuanto la prueba fue promovida, admitida y evacuada, todas las actuaciones en tiempo oportuno; no violentándose de ninguna manera la forma legal mencionada (artículos 49 y 15 de nuestra Carta Magna) en el caso de marras, y menos aún, cuando la indicada prueba de informe será debidamente valorada en la Sentencia. En conclusión, el principio constitucional conocido como el derecho a la Defensa de ambas partes, en especial al de la parte accionada, quien fue la promovente de la prueba y solicitante de la reposición, se consumó de pleno derecho. En razón de ello, estima quien aquí Sentencia, declarar SIN LUGAR LA REPOSICIÓN SOLICITADA. Y así taxativamente se decide.-…”

Por ante esta Alzada, los apoderados judiciales del ciudadano EMILIANO RAMÓN PÉREZ BRITO, consignaron sus conclusiones arguyendo lo siguiente: “(…) Tal como consta de la certificación emitida por el tribunal de la causa (f.21) donde se deja constancia de los días de despacho transcurrido (sic) desde el día nueve (09) de julio del año 2019, se admitieron las pruebas promovidas, por lo que lapso de evacuación comenzó a correr desde el día 10 de julio del mismo año venciéndose el mismo el día Veinticinco (25) de septiembre del mismo año, y las resultas de las pruebas de informes promovidas como son los informes solicitado (sic) a la sociedad mercantil “PROMOTORA AGUA VIVA, C.A.”, a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BANCO (SUDEBAN) y al Director o Gerente del Banco Nacional de Descuento de su sede en esta ciudad de Maturín. Ahora bien, podemos observar, que las resultas de dichas pruebas fueron consignadas a las actas procesales, una vez ya vencido el lapso legalde (sic) evacuación (25 de Septiembre del año 2019), por lo que para la continuación del procedimiento y de conformidad con lo señalado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil ha debido notificar a las partes fijando el lapso de Conclusiones previsto en el Articulo511(sic) eiusdem, incurriéndose en violación de las pre-citadas normas. El cumplimiento de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente ligado al Principio de Legalidad de las Formas Procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, porque las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de la tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. El juez de primera instancia infringió el debido proceso y, por vía de consecuencia, las Garantías de Defensa y de Tutela Judicial Efectiva previstas en la vigente Constitución. En este sentido, este tribunal en sentencia dictada en fecha 17 de octubre del año 2012, (exp: 9738) en un proceso donde se dieron las mismas circunstancia(sic) a la presente causa donde el tribunal de la causa dictó un auto diciendo “VISTO”, sin haberse vencido el lapso de evacuación de pruebas, sin que se espera(sic) las resultas de las pruebas de informe(sic) solicitada(sic) a las instituciones antes mencionadas, incurriendo en violación al Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, determinó lo siguiente: “Observa este Tribunal que antes de emitir la dispositiva es necesario destacar los siguientes puntos: El artículo 49 de nuestra Carta Magna nos establece: “Que se debe aplicar el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…. de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….” Aunado a lo antes expuesto el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil contempla el derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad. En este sentido señala que los Jueces tienen el deber de garantizar el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género. Ahora bien conforme a lo expuesto, es necesario indicar lo establecido en el artículo el artículo 208 del Código de Procedimiento civil(sic) en cual contempla: Si la nulidad del acto la observarey(sic) declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la Instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior “. En este orden de idea es de acotar lo establecido por la doctrina la cual define la Reposición de la Causa, como el efecto de la declaratoria de la nulidad procesal, ella proviene cuando ciertos vicios de carácter esencial, necesario o accidental afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos, es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. La institución de la Reposición tiene por objeto corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de ella, lo que quiere decir que la misma representa un remedio heroico y restrictivo que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra forma CONCLUSIONES Por todo lo ante(sic) expuestos (sic) que la presente apelación sea declarada Con Lugar, en consecuencia se revoque por tener carácter de nula(sic) el auto recurrido dictada(sic) en fechas(sic) catorce (14) de enero del año 2020, donde el tribunal de la causa dicta sentencia en la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Reposición de la Causa al estado de que se fijaran(sic) el lapso de informe, por haberse evacuados(sic) prueba fuera del lapso legal de evacuación de las mismas y nula(sic) el auto del 10 de julio del año dos mil diecinueve (2019), donde el tribunal a quo dicta un auto donde dice “VISTO”, por lo que Pido que se Reponga la causa al estado de que previa notificación de las partes. …” (Folio 54 y su vuelto).-

Verificado el contenido de la sentencia recurrida, así como de la integridad de las actas procesales este Operador de Justicia denota vicios de orden público, en consecuencia, procede a decidir en base a las consideraciones siguientes:

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

En atención a lo expuesto supra, este operador de justicia considera menester realizar las consideraciones siguientes:

La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben derechos de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Siendo importante destacar que, la reposición de la causa ocurre cuando el juez detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que, de acuerdo a su criterio, deba renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado.-

Así las cosas, se considera inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez podría menoscabar el derecho que le asiste a una o ambas partes del proceso, bien porque se vulnere el derecho a la defensa de las partes o porque se cause un retardo procesal que contraríe los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra la garantía del debido proceso.-

De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por ende, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.-

Ahora bien, considera prudente este Sentenciador traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces nacionales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Asimismo, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Por su parte el artículo 223 establece que:
Artículo 223. Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.

De la anterior premisa del caso sub-iudice se puede evidenciar que al Tribunal A Quo no cumplió con la notificación de las partes en virtud de que no fueron agregadas en su oportunidad las resultas de la prueba de informe solicitada por la parte demandada, observando en el auto dictado por el A quo en el cual se realizó el computo de Días de despacho solicitado por el recurrente tenemos que el lapso para evacuación de las pruebas venció en fecha 25 de septiembre de 2019. (Folio 21).-

Por tanto, esta Alzada en acatamiento de la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ordena reponer la causa al estado de notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil a fin de proceder a fijar el lapso de informes establecido en el artículo 511 ejusdem. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por Autoridad de la Ley ORDENA REPONER LA CAUSA al estado de notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil a fin de proceder a fijar el lapso de informes establecido en el artículo 511 ejusdem. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida.-

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-
EL JUEZ,

PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-

LA SECRETARIA,

ROSIRIS SISO.-

En esta misma fecha siendo las 10:25 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

ROSIRIS SISO

PJF/RS/
Exp. Nº 012854.-