REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 17 de Diciembre de 2021.
211° y 162°
CAUSA: 1Aa-14.472-2021
JUEZ PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES.
ACCIONANTES: abogados NARY PATIÑO DE COLMENARES Y EDGAR HERRERA.
PRESUNTO AGRAVIADO: OSCLEIDERMAN SMITH HERRERA.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES SEGUNDO (2°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
MATERIA: AMPARO.

DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Abogados NARY PATIÑO DE COLMENARES Y EDGAR HERRERA, en su carácter de Defensores Privados, del ciudadano OSCLEIDERMAN SMITH HERRERA, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES SEGUNDO (2°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Causa: N° 2J-3289-2020 (Nomenclatura de ese Tribunal). SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados NARY PATIÑO DE COLMENARES Y EDGAR HERRERA, en su carácter de Defensores Privado, del ciudadano OSCLEIDERMAN SMITH HERRERA, en el asunto alfanumérico 2J-3289-2020; Todo ello, por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo...”.

Decisión. Nº _________-2021

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer del presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por los Abogados NARY PATIÑO DE COLMENARES Y EDGAR HERRERA, en su carácter de Defensores Privados, del ciudadano OSCLEIDERMAN SMITH HERRERA, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES SEGUNDO (2°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte del citado Tribunal de Juicio, en el asunto alfanumérico 2J-3289-20, seguida en contra del ciudadano OSCLEIDERMAN SMITH HERRERA.

Al respecto esta Superioridad, observa:

Riela del folio uno (01) al folio cuatro (04) del presente cuaderno separado, escrito de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los Abogados NARY PATIÑO DE COLMENARES Y EDGAR HERRERA, en su carácter de Defensores Privados, en el cual expone lo siguiente:

“Nosotros, Patiño de Colmenares Nary y Edgar Herrera Ríos, titulares de las cédulas de identidad Nros (Sic) V-10.153.589 y V-12.993.835, respectivamente, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el IPSA bajo los números 179018 y 170464 mimo orden de denominación, defensa técnica de los ciudadanos (Sic): Oscleiderman Smith Herrera Herrera, encausado en el tribunal 2(Sic) juicio con nomenclatura 2J-3289-20, por la presunta y negada comisión del delito de: Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, Y quién se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de Tocorón, con sumo respeto acudo a su honorable árbitro a los fines de solicitar: Amparo Constitucional, por violación de los artículos 02, 07, 23, 26, 27, 42, 44, 49, 51, 257 334 dela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 08, 09, 14, 19, 22, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos, 18 numerales 5, 6, 17, 23, 24, 26, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LOS HECHOS
CAPÍTULO I

Siendo que el día cero 5 de marzo del año 2019, aproximadamente a las 11:30 de la noche en la localidad de: Las Delicias, Sector Ojo de Agua, calle 19 de Mayo, ingresaron a la vivienda del hoy occiso: Luis Palma, quiénes entran al anexo de la vivienda y acciona un arma contra la humanidad del o inerte, siendo testigos del hecho los ciudadanos: con seudonimo por Ley Especial de Protección a Testigos: YNS y APR esposa y hermana del occiso, quiénes rindieron declaración ampliada ante el CICPC, según folios 99-100/101 y 102 con su vuelto, aclarando entre otras cosas lo siguiente:

APR:
1) Pudo ver cómo se encontraba vestido Oscleiderman? (sic)
R: Si (Sic) ello (Sic) se encontraba vestido con un blue jean y una franela blanca, sin embargo en la declaración ampliada se queda evidenciado que a esa misma pregunta se respondió, ellos encontraban vestidos de negro.

2) Observó tercios Oscleiderman se encontraba armado? (Sic) A lo que las testigos respondierón(Sic):

R: En la audiencia de Juicio, ambas fueron coincidantes (Sic) al relatar que No vieron al ciudadano Oscleiderman armado, ni estuvierón (Sic) en el lugar de los hechos, ni mucho menos vierón (Sic) accionar el arma al hoy encausado de autos, no obstante en la declaración ampliada cómo se aprecia en los folios 99, 100, 101, 102 (los cuales son incorporados mediante copia certificada al presente escrito) declaración:

YNS:
Identifique (Sic) a Oscleiderman porque me lo encontré de frente, se encontraba armado con una escopeta color negro.

APR: Señalo (Sic) en la audiencia que no estuvo en el lugar de los hechos, qué novio quién o quiénes les segarón (Sic) la vida a su hermano, que todo ocurrió muy rápido, yo vi a mi hermano y no podía hablar, no obstante en la declaración ante el CICPC dijo: qué había visto a Oscleiderman, Maelo y Héctor, cabe la pregunta (Sic) cómo los vio Si no se encontraba en el lugar de los hechos?

De lo anteriormente expuesto se puede invocar el artículo 242 del Código Penal que prescribe lo siguiente: "El que deponiendo como testigo ante la autoridad Judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto, o calle, la autoridad judicial podrá castigarlos con prisión de 15 días a 15 meses... Si el falso testimonio se ha dado contra algún indiciado por delito o en el curso de un juicio criminal, la prisión será de 6 a 30 meses, Y si concurren estas dos circunstancias será de 18 meses a 3 años."

Ahora bien, con la deposición de las testigos (APR y YNS) la que ambos son coincidentes (Sic) al declarar que no vieron a la persona que ajustició al ciudadano: Luis Palma, que no vieron portar ningún arma al encausado, es por ello que esta representación de la defensa solicitó de conformidad con el 239 como trámite de incidencia, Por cuánto variarón(Sic) las circunstancias de modo, tiempo y lugar, una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, siendo negada por el juzgador, considera (Sic) quienes aquí suscriben que resulta violatorio ya que los testigos han sido discrepantes, y con versiones contrapuestas, qué sin lugar a dudas llevan a desestimar la acusación del representante fiscal". (sic) De modo que con tal negativa se compromete la imparcialidad del buscador, quien desestima la debilidad e inconsistencia del dicho del declarante, manteniendo la Privativa de Libertad.

CAPÍTULO II
DEL DERECHO

De lo anteriormente transcrito se deduce la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales Previstas en los artículos 02, 07, 23, 26, 27, 42, 44 49, 51, 257, 334 dela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPÍTULO III
PETITORIO

Dado que el Amparo Constitucional tiene como finalidad asegurar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales en este caso el derecho a la libertad, presunción de inocencia, Tutela Judicial Efectiva, igualdad de condiciones ante la ley, el debido proceso y la afirmación de la Libertad, garantías estás que han sido vulneradas con el manteni (Sic) la Privativa de Libertad, es que está representación de la defensa interpone esta acción de amparo, y solicita sea admitida en su totalidad. Traigo a colación la obra literaria denominada: Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano del Autor Roberto Delgado Salazar. Pág. 24, En dónde se explana la siguiente: "... Garantía frente a la arbitrariedad: la convicción de culpabilidad necesaria para condenar, únicamente puede derivar de los datos probatorios legalmente incorporados al proceso: son las pruebas y no los jueces, los que condenan, cómo se ha dicho muchas veces. La Prueba, por ser insustituible como fundamento de una condena es la mayor garantía de la actividad punitiva".
Riela al folio seis (06) de las presentes actuaciones, auto por medio del cual, se deja constancia de haberle dado entrada a la presente causa, quedando signada con el alfanumérico 1Aa-14.473-2021, correspondiéndole la ponencia al Magistrado OSWALDO RAFAEL FLORES.
Se deja constancia que en fecha 13 de Diciembre de 2021 mediante auto motivado esta Alzada insta a los ciudadanos accionantes subsanar el requisito previsto en el Articulo 18 numeral 1° de la Ley de Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en un lapso de 48 horas contadas a partir de momento en que conste en autos la notificación respectiva, se libró boleta de notificación 271-2021 de fecha 13-12-2021, siendo debidamente practicada en fecha 14-12-2021 según riela en el folio doce (12); Seguidamente, en fecha 16 de diciembre de 2021 proveniente de la Oficina de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Alguacilazgo se reciben diligencias suscritas por los recurrentes, acordándose agregar a los fines de proveer.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la Acción de Amparo incoada y al respecto observa, que en la sentencia dictada el 5 de agosto de 2021 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA (Caso E. MATA MILLÁN), Los amparos contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales deberán ser conocidos por los jueces superiores de los señalados como presuntos agraviantes.
Observa esta Corte del escrito contentivo de la presente Acción de Amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES SEGUNDO (2°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por la presunta violación del derecho consagrado en los artículos 02, 07, 23, 26, 27, 42, 44, 49, 51, 257, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 8, 9, 14, 19 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 18 numerales 5°, 6°, 17°, 23°, 24°, 26° de la Ley Orgánica de Amparo sobe Derechos y Garantías Constitucionales. Siendo esto así, resulta competente esta Corte de Apelaciones, para conocer de la presente acción. Y así se declara.

LA SALA DECIDE:

Los accionantes abogados NARY PATIÑO DE COLMENARES Y EDGAR HERRERA, en su carácter de Defensores Privados, denuncian la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte de la jueza del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES SEGUNDO (2°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, argumentando que la presunta agraviante se encuentra incursa en “VIOLACIONES AL DERECHO A LA LIBERTAD, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, E IGUALDAD DE CONDICIONES ANTE LA LEY, EL DEBIDO PROCESO Y LA AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD”; en la causa signada con el alfanumérico 2J-3289-20, seguida en contra del ciudadano OSCLEIDERMAN SMITH HERRERA; por cuanto arguye, lo siguiente:

“Ahora bien, con la deposición de las testigos (APR y YNS) la que ambos son coincidentes (Sic) al declarar que no vieron a la persona que ajustició al ciudadano: Luis Palma, que no vieron portar ningún arma al encausado, es por ello que esta representación de la defensa solicitó de conformidad con el 239 como trámite de incidencia, Por cuánto variarón(Sic) las circunstancias de modo, tiempo y lugar, una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, siendo negada por el juzgador, considera (Sic) quienes aquí suscriben que resulta violatorio ya que los testigos han sido discrepantes, y con versiones contrapuestas, qué sin lugar a dudas llevan a desestimar la acusación del representante fiscal". (sic) De modo que con tal negativa se compromete la imparcialidad del buscador, quien desestima la debilidad e inconsistencia del dicho del declarante, manteniendo la Privativa de Libertad.”
En este sentido, es importante considerar que la Acción de Amparo Constitucional ha sido concebida por la más calificada doctrina como un remedio judicial de carácter extraordinario, lo suficientemente expedito para proteger todos los derechos y garantías constitucionales establecidas en el Texto Fundamental y aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieren expresamente consagrados en la ley. Por ello, esta acción extraordinaria solamente procede contra actos jurisdiccionales, cuando existe presuntamente la VIOLACIÓN FLAGRANTE de normas de rango constitucional y no ante pronunciamientos que pudieran desfavorecer a algunas de las partes integrantes en un proceso judicial.

Por ello, resulta pertinente analizar a la luz de la jurisprudencia emanada de la máxima autoridad judicial de la República, los supuestos de procedencia a que se contrae el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya verificación ab initio resulta conveniente a los fines de evitar la sustanciación de un procedimiento cuya única consecuencia sea la declaratoria sin lugar de la acción interpuesta.
Artículo 2. “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos a la libertad y seguridad personal ante cualquier hecho, acto u omisión de los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal, Municipal, o de personas naturales y jurídicas, que implique una amenaza grave e inminente o violación a estos derechos.”
Sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia pacífica y reiterada en Sentencia: 993 de fecha 16-07-13, sosteniendo al efecto que:
“[S]e establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”.
Por otro lado, se explana que:
“…La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva...”
Así pues, esta Alzada considera que la celebración de la audiencia oral en recursos de Amparo Constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, resulta antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”; debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inoficioso en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
Ahora bien, observa esta Alzada actuando en Sede Constitucional que en el caso planteado, el accionante argumentó la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte del Juzgado de Primera Instancia Estadal en Función Segundo de Juicio, por cuanto en Audiencia de Continuación de fecha la Defensa solicitó de conformidad con el Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal como trámite de incidencia, por cuanto consideraba que habían cambiado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida Privativa de Libertad, siendo negada por la juzgadora.
Artículo 329. Trámite de los Incidentes.
Todas las cuestiones incidentales que se susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate.

En la discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra a las partes sólo una vez, por el tiempo que establezca el juez o jueza. (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

Ahora bien, en atención a los motivos de la acción de amparo interpuesta, resulta importante para estos dirimentes advertir que no existe omisión de pronunciamiento en el caso de autos, por cuanto se observa que la ciudadana Jueza ABG. SELVA AMAZONAS RODRIGUEZ RUEDA, del Tribunal Segundo de Juicio Circunscripcional, en audiencia de continuación de fecha 07 de Diciembre de 2021, acuerda entre otras cosas negar la solicitud por la defensa y mantener la Medida Privativa de Libertad, y a su vez fundamenta en el acto, que considera que no ha cambiado las circunstancias de tiempo, modo o lugar, y que no ha estado presente un testigo que no ubique al imputado en la situación debatida como se evidencia en el siguiente extracto del Acta de Audiencia de continuación de fecha 07-12-2021:

“Una vez escuchada la solicitud por parte de la defensa de argumentación planteada por parte de la fiscalía esta juzgadora va mantener incólume la decisión en cuanto la medida privativa de libertad se fue acordado en su momento por el tribunal de control más allá de abundar el tema que si hubo concordancia o no entre las manifestaciones de la víctima y testigos estaría tocando fondo del asunto la mantengo por cuanto no a variado la circunstancia y no me ha venido un testigo que no me ubique fue del hecho se mantiene incólume hasta tanto varíe la circunstancia que le dieron origen a la privativa de libertad, es todo.”
Como corolario de lo expresado, no se observa evidencia, en criterio de este Despacho, una acción lesiva de los derechos constitucionales denunciados, en virtud de que se le ha dado contestación a los recurrentes en el Acto, además, se han fundamentado correctamente las razones por las que se mantiene la medida privativa de libertad; aunado a ello, no existe gravamen irreparable, en virtud de que las partes tienen la facultad de solicitar nuevamente medida cautelar mediante incidencias o acudir a distintas vías tal como lo establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón a ello, considera esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, que la presente Acción de Amparo carece de los presupuestos de procedencia contra actos jurisdiccionales y en tal sentido resultaría inoficioso iniciar el procedimiento de Amparo, en virtud de lo cual se acuerda declararlo IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI DE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Abogados OSCLEIDERMAN SMITH HERRERA, en su carácter de Defensores Privados, del ciudadano OSCLEIDERMAN SMITH HERRERA, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES SEGUNDO (2°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Causa: N° 2J-3289-2020 (Nomenclatura de ese Tribunal).

SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados NARY PATIÑO DE COLMENARES Y EDGAR HERRERA, en su carácter de Defensores Privados, del ciudadano OSCLEIDERMAN SMITH HERRERA, en el asunto alfanumérico 2J-3289-2020; Todo ello, por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo…”

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,



OSWALDO RAFAEL FLORES.
Juez Presidente- Ponente




ADA MARINA ARMAS DIAZ.
Jueza Superior



LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
Juez Superior






ELIZABETH IZQUIEL.
La Secretaria






En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que antecede.





ELIZABETH IZQUIEL.
La Secretaria







Ponente: OSWALDO RAFAEL FLORES.
CAUSA Nº1Aa-14.472-2021(Nomenclatura de esta alzada)
CAUSA Nº 2J-3289-2020 (Nomenclatura de ese tribunal)
ORF/AMAD/LEAG/Gabriel G.-