REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional

210° y 161°

Maracay, 22 de enero de 2021

CAUSA: 1Aa-14.374-21
JUEZ PONENTE: ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ.
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano DOUGLAS JAVIER PINO AGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° V-20.695.929, con dirección procesal en: Calle Independencia, Casa N° 19, Sector 19 de Abril, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua.
ACCIONANTE: Abogada MARIA GABRIELA PRADO OROPEZA y Abogado. EDGAR FERNADO HERRERA RIVAS, con domicilio procesal en: Urbanización Arsenal, Torre 99, Planta Baja, Apartamento 01, Sección C, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. A cargo del Juez OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ
MATERIA: Amparo.
DECISIÓN: “PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la Abogada MARIA GABRIELA PRADO OROPEZA y Abogado EDGAR FERNADO HERRERA RIVAS, en contra del Juzgado Primero (1°) de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada MARIA GABRIELA PRADO OROPEZA y Abogado EDGAR FERNADO HERRERA RIVAS a favor del ciudadano DOUGLAS JAVIER PINO AGUIRRE, contra el Juzgado Primero (1°) de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en base al criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia N° 639, de fecha 15 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.”

Dec. Nº 004-21.-

Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la causa alfanumérica 1Aa-14.374-21 (Nomenclatura alfanumérica de esta Corte), en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la Abogada MARIA GABRIELA PRADO OROPEZA y el Abogado. EDGAR FERNADO HERRERA RIVAS, quienes dicen actuar en su condición de defensores del ciudadano DOUGLAS JAVIER PINO AGUIRRE, titular de la cédula de identidad No. V- 20.695.929, contra el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano DOUGLAS JAVIER PINO AGUIRRE, titular de la cédula de identidad No. V-20.695.929, con dirección procesal en: Calle Independencia, Casa N° 19, Sector 19 de Abril, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua.
ACCIONANTE: Abogada MARIA GABRIELA PRADO OROPEZA y Abogado. EDGAR FERNADO HERRERA RIVAS, con domicilio procesal en: Urbanización Arsenal, Torre 99, Planta Baja, Apartamento 01, Sección C, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Mediante escrito consignado en fecha 18 de enero de 2021 por antela Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, fue recibida por Corte de Apelaciones en fecha 21 de enero de 2021 siendo 12: 00 horas del mediodía, por parte de la Abogada MARIA GABRIELA PRADO OROPEZA y el Abogado EDGAR FERNADO HERRERA RIVAS, quienes dicen actuar en su condición de defensores del ciudadano DOUGLAS JAVIER PINO AGUIRRE, titular de la cédula de identidad No. V- 20.695.929, interpone acción de amparo constitucional con fundamento en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51, 203, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos en concordancia con los artículos 5, 6, numerales 6 numerales (1, 3, 4, 5), y asi como también los artículos, 30, 38, 39, 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Función de Control Primero (1°) del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; fundamentando su solicitud de amparo tal como consta a los folios uno (01) al nueve (9 )de las presentes actuaciones, señalando lo siguiente::

“Nosotros, Maria Gabriela Prado Oropeza, Edgar Fernando Herrera Rivas, titulares de la Cedula de Identidad N° V: 20.357.939, 12.993.835, Abogados en Ejercicio y de este domicilio procesal; Urb. Arsenal, torre: 99, Apto: 01, Planta Baja, Sección: C, municipio: Mario B/Iragorry. Maracay, Edo. Aragua. Telf: 0424-377.18.21, 0416-243.66.37, 0424-329.94.96, Correo: mariamercedesoropeza@gmail.com, ana.luis.fernado@gmail.com. Ante su competente Autoridad Judicial muy respetuosamente ocurro a los fines de exponer y solicitarle:
I
Procedencia de la Acción Constitucional
Haciendo uso del Derecho Constitucional en el artículo: 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con Carácter de Urgencia tal como lo Consagra el artículo: 26 Constitucional, Interpongo in nomine a el Ciudadano: Douglas Javier Pino Aguirre, Portador de la Cedula de Identidad N° V: 20.695.929, dirección: Sector 19 de Abril, Calle: Independencia, Casa: 19, en Arresto Domiciliaro, desde: 18/02/20, con apostamiento Policial del Centro de Coordinación Policial: 19 Abril, “Sorocaima” Maracay Edo. Aragua. Por tanto recurre ante usted con el debido Respeto, con el fin de Interponer Formalmente Recurso de Amparo a la Libertad Personal o Habeas Corpus, por cuanto han transcurrido: Dieciocho 18 días, que el tribunal: 1C-25878-20, que hasta la presente fecha, No se a pronunciado, quedando en: DENEGACIÓN DE JUSTICIA en franca violación al derecho a la Libertad previsto en el articulo; 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, recurso que expreso en los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS
Antecedentes del Caso.
El 10 de febrero, del 2020, tuvo lugar por ante su digno tribunal, Audiencia especial de Presentación al Ciudadano: DOUGLAS JAVIER PINO AGUIRRE, en la Causa identificada: 1C-25878-20, a solicitud del Ministerio Público, se constituye el Tribunal de la Imputación: Complicidad Correspectiva en secuestro, y Asociación para Delinquir, el referido Tribunal otros pronunciamientos el: Up-Supra, por señalado en el presunto negado y No Comprobado, delito antes mencionado previsto y sancionado en la Ley Especial que concierne dicho delito. En la oportunidad procesal, el Tribunal, Primero de Control No se ha pronunciado por ningún lado, quedando en efecto Jurídico, que todos podemos conocer como vacio Jurídico que todos podemos conocer como, denegación de Justicia. Es tanto la condición del Ciudadano: DOUGLAS PINO, que en la Audiencia de Presentación se encuentra en unos Folios, Foto de los Agentes del CICPC “tomada”, una Cedula con todos los datos de cedula de Identidad del hoy Imputado: Douglas Pino, con la Foto de otro Joven que hasta la fecha, se desconoce quien es este Individuo, que en varias veces en Revisión de la medida, se consigno Copia de la Cedula “exacta” de la original que le mismo hoy Imputado: Douglas Pino, tiene su Cedula original y nunca se le a perdido la Cedula de Identidad. Ciudadano Magistrado de este Honorable Corte, se a hecho todas las diligencias tanto por la fiscalia como por el tribunal, Control tenga conocimiento como es Arropa la Presunción de Inocencia del hoy Imputado: Douglas Pino, que en fecha: 02/12/20, por fiscalia: 6ta, se consigno Diligencia de Constancia trabajo, momento para el Delito; fecha: 18/01/17. Se encontraba trabajando en “Farma Todo”, puesto que desempeñaba como Electricista, mantenimiento a nivel Nacional. Testigo: JOSE LOPEZ, titular Cedula de Identidad N° V: 12.145.518, telefono: 0414-343-91-06, que se encontraba trabajando como ayudante del hoy Imputado: Douglas Pino; Por otro lado le hago de su conocimiento que se han agotado todo el Recurso de haber y No haber, para una medida Cautelar Sustitutiva Libertad para el Ciudadano Douglas Pino, y hasta la ultima diligencia en acuerdo con la representación fiscal, fecha: 09/12/20, para la Resulta experticia, dactiloscopia, como foto perfil de frente del presente documento Cedula de Identidad. Resulta que se esta esperando por que la Representación del Ministerio Público, NO TIENE ELEMENTOS CONVICCION, para actos conclusivos, tanto asi que solicitamos Lapso Prudencial, que el mismo tribunal certifico en lapso de treinta (30) días para culminación de la Investigación, ya pasado hasta la actualidad NO a hecho acto Conclusivo la fiscalia 6ta, ya que No tiene pruebas para mencionad Acto.
Ciudadano Magistrados, con todo Respeto el Legislador en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 296. “ Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público no presentase el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretara el archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el Cese Inmediato de todas las medidas de Coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la Condición de Imputado o Imputada. La Investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que los Justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza. Para fecha: 29/12/20, en Revisión de la presente Causa, el Juez del tribunal Primero de Control, teniendo Guardia el 31/12/20, Nos dispusimos hacer diligencia en el tribunal para la solicitud, de la medida Cautelar sustitutiva Libertad, y el tribunal que respondió, “Que no hay despacho”, y que(…) a cumplir Rol de guardia. Para el 06/01/21, de la misma manera se le hizo diligencia tribunal, mediante el Alguacil, el Juez Respondió, que presentara Respuesta para próxima guardia, o partir del 18/01/21. Que hasta la presente No a Respondido el Juez del tribunal, Por este motivo solicitamos a este Juzgador “Magistrado” audiencia especial para escuchar cada unas de las partes, (…) por lo menos una medida menos gravosa al Imputado: Douglas Pino. Ciudadano Magistrado, con la Máxima experiencia, Conocimiento Científico, sana Critica, y la Lógica del Derecho… tal motivo estamos en presencia de oscuridad en términos de la Ley, retardos una decisión, presencia de Justicia. Nuestro patrocinado a permanecido a pies de la letra, oh taxativamente la Ley. Para exhortar a nuestro honorable tribunal las medidas menos graves como lo establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo: 242.03.09. Observando usted ciudadano Juez que la representación del Tribunal Juez Primero Control, esta en un vacio, vulnerando, los artículos: 04, 06, 09, 13, 19, 22, 42.03.09 , 296, 264, sin garantizar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos: 02, 07, 23, 26, 27, 44, 49, 51, 203, 257 y 334. Esta defensa técnica en solicitud por Alguacilazgo, Acto conclusivo y No lo han presentado, igual certifica los libros, presente departamento, tales motivos es para que usted como Justo Juzgado de esta Honorable Corte en Representación de la República Restituya la Libertad del Ciudadano: Douglas Javier Pino Aguirre, si usted considera por la magnitud del delito que tiene que presentarse. Esta defensa técnica No tiene ningún motivo de oponerse, se necesita es parte de aseguramiento del proceso, y el hoy imputado, tiene Residencia fija, trabajo estable, la opción de esclarecer cualquier circunstancia de la condición hoy como imputado.
III
FUNDAMENTO JURIDICA
Fundamento el Derecho que asiste al suscrito (…) para interponer la presote solicitud de HABEAS CORPUS, EN LO SIGUIENTE: i) en los hechos narrados en los capítulos anteriores del presente escrito de solicitud de mandamiento de Habeas Corpus. ii) En lo consagrado al efecto en los artículos: 02, 26, 27, 44, 51, 203, 257, y 334, en concordancia con los artículos: 05, 06.1.3.4.5, 30, 38, 39, 40, 42 y 43. De la normas sobre garantía y protección sobre Derecho de la Ley Orgánica Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales Libertad y Seguridad Personal establecida en los tratados Convenciones y Pactos Internacionales suscrito validamente por la República Bolivariana de Venezuela. iii) En la doctrina sobre la materia, asentada tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En atención a lo expuesto corresponde al Juez que este al acceso Inmediato el conocer de la presente acción, es decir el Juez de Control que para el momento de su Interposición se encuentre en el ejercicio de sus funciones, por ello la figura del Juez de Control de turno o de guardia, para no dejar a los ciudadanos en desamparo, desprovisto del órgano Jurisdiccional al cual acudir, estando en la obligación dicho Juez de Control atender el Requerimiento a cualquier hora, toda vez que a solicitud de Amparo de cualquier derecho Constitucional todas las horas son hábiles, Todo como lo promueve el artículo 27 “ejusdem”. Toda persona tiene derecho hacer Amparado por los tribunales en el Goce y Ejercicios, en los derechos garantía Constitucionales, aun de aquellos Inherente a la persona que No figure en esta Constitución, o en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos”,…
IV
DE LA ADMISIBILIDAD PROCEBILIDAD
DE LA PRESENTE ACCIÓN
Resulta admisible tal como lo enunciara Up supra, por cuanto (…) me encuentro privado Ilícitamente de mi Libertad, por tanto la violación al derecho fundamental consagrado en el artículo: 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo: 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Es (…) una vez Admitida y Constatada la violación Constitucional denunciada No le corresponde a este tribunal de Control si no, por aptos la procedencia por cuanto se dan hoy supuestos necesarios para su Interposición, vale decir, se esta (…) en tiempo presente una disposición Constitucional, lo cual es (…). Asi mismo, fundamento la presente solicitud en los artículos: 39, 40, 42, 43 Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, Por todo lo ante expuesto en mi nombre y Representado por los Abogados: Maria Gabriela Prado Oropeza, Edgar Fernando Herrera Rivas, solicito a este tribunal se sirva a decretar la libertad Inmediata, Restituyendo la situación Jurídica infringida, por cuanto el mismo esta privando de su libertad constitucional e ilegalmente, al parecer pagando una pena que aun No a sido proferida por ningún órgano Jurisdiccional… Estando como están cubierto los extremos de Ley, solicitamos a este Juzgado se silva ordenar mi Libertad, sin dilaciones de ningún tipo, por cuanto el Bien Juridico del cual se pide la tutela Judicial Efectiva, que se encuentra vulnerado por el tribunal competente Control. 1C-25878-20. es muy delicado como lo constituye la Libertad personal y No dejar lugar a dudas que una vez cumplida los extremos de la norma, el Juez que tuviera conocimiento del asunto esta en la obligación de atender dicho mandato legal y decretar de inmediato la Libertad que estuviera privado de la misma.
V
PETITORIO
Finalmente, por las razones motivos y fundamentos anteriormente expresado es porque esta representación estando totalmente legitimado conforme el artículo; 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurro ante su Competente Autoridad para interponer como efecto interpongo, formal solicitud de Acción de Amparo Constitucional de HABEAS CORPUS a favor del hoy ciudadano. Douglas Javier Pino Aguirre, En razón de los expuesto cumpliendo la formalidad de la Ley, Ruego a este digno tribunal, se sirva Amparar la Libertad personal del ciudadano antes mencionado, y en consecuencia pedir a su favor MANDATO JUDICIAL HABEAS CORPUS, (…) la situación Jurídica establecida sea ordenado Inmediato la Libertad plena del Ciudadano: UP SUPRA, a cuyo efecto solicito, sea librada la correspondiente Boleta de Excarcelación Comisaria: Con Apostamiento Policial del Centro de Coordinación Policial 19 Abril, Maracay. Edo. Aragua. Con las inserciones a que hubiera lugar. Juro la Urgencia del Caso y Pido que la presente solicitud sea proveída con la mayor celeridad a cuya efecto, Invoco lo establecido en los artículos: 02, 24, 25, 26, 27, 43, 44 , 49, 51 203, 255, 257, y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por todos los consideraciones de hecho y que No es contrario de derecho se Ratifica solicitamos a este Honorable Tribunal “Magistrados”.
1- Audiencia Especial. demostrar asi la Inocencia del Imputado: Douglas Javier Pino Aguirre.
2. Sea Admitido testigo presencia: JOSE LOPEZ, C.I: 12.145.518, que se encuentra trabajando en fecha 18/01/17, en la Empresa Farma Todo. Y No se encontraba en momento del Hecho Ibicito, que realizaron en la Colonia Tovar, aquellos Victimarios.
3.- Copia Certificada del mencionado, pronunciamiento de esta Honorable Corte Superior del Estado Aragua”

Por auto de fecha 21 de enero de 2021, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ, en su carácter de Juez Integrante de los Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Al respecto el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.

Es así como observa esta Corte, del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida al Juez del Juzgado Primero (1°) en función de Control de este Circuito Judicial Penal; en consecuencia esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la Abogada MARIA GABRIELA PRADO OROPEZA y el Abogado. EDGAR FERNADO HERRERA RIVAS, contra el citado Juzgado de Control, y así expresamente se declara.
Los abogados MARIA GABRIELA PRADO OROPEZA y EDGAR FERNADO HERRERA RIVAS, quienes dicen actuar en su condición de defensores del ciudadano DOUGLAS JAVIER PINO AGUIRRE, titular de la cédula de identidad No. V- 20.695.929, interpone acción de amparo constitucional con fundamento en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51, 203, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos en concordancia con los artículos 5, 6 numerales (1, 3, 4, 5), y asi como también los artículos 30, 38, 39, 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Función de Control Primero (1°) del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, alegando la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, a saber la falta de pronunciamiento a la solicitud de Revisión de Medida Cautelar y a un Habeas Corpus

Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia N° 01 dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), establece que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Establecido lo anterior, observa la Sala, que la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, es contra el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Función Primero (1°) de Control de este Circuito Penal del estado Aragua, y siendo así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua se declara COMPETENTE y pasa a conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados MARIA GABRIELA PRADO OROPEZA y EDGAR FERNADO HERRERA RIVAS quienes dicen actuar en su condición de defensores del ciudadano DOUGLAS JAVIER PINO AGUIRRE, titular de la cédula de identidad No. V- 20.695.929. Y así se decide.

IV
PUNTO PREVIO

Establecida como ha sido la competencia para conocer, este órgano jurisdiccional de Alzada pasa a resolver acerca del amparo constitucional, interpuesto con la denominación de “HABEAS CORPUS”, por los abogados MARIA GABRIELA PRADO OROPEZA y EDGAR FERNADO HERRERA RIVAS, quienes dicen actuar en su condición de defensores del ciudadano DOUGLAS JAVIER PINO AGUIRRE, titular de la cédula de identidad No. V- 20.695.929, para lo cual considera oportuno formular algunas orientaciones pedagógicas en torno a los presupuestos para la tramitación del procedimiento especial de amparo a la libertad y seguridad personal, conocido como Habeas Corpus, previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El primer presupuesto para que pueda tramitarse una solicitud de Habeas Corpus, es la privación o restricción de la libertad, o de la seguridad personal, de quien demanda la protección constitucional. Así lo establece el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

“Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las Garantías Constitucionales, tiene derecho a que un juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiere ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de Habeas Corpus”.

El segundo presupuesto es que, la privación o restricción de la libertad sea ilegítima, como se desprende del artículo 42 de la Ley especial, el cual establece lo siguiente:

“El Juez decidirá, en un término no mayor de noventa y seis (96) horas después de recibida la solicitud, la inmediata libertad del agraviado, o el cese de las restricciones que se le hubiesen impuesto, si encontrare que para la privación o restricción de la libertad no se hubieren cumplido las formalidades legales”. (Negrillas de esta Corte de de Apelaciones)

En el caso analizado, si bien la accionante señala que su solicitud corresponde a un Habeas Corpus, es decir, un amparo a la libertad y seguridad personal, a juicio de esta Corte de Apelaciones, tal apreciación no es técnicamente correcta.

En efecto, del contenido del escrito presentado por el accionante, se colige que, si bien alega la vulneración del derecho a la libertad de su representado, la denuncia en si, versa contra la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Primero (1°) de Control Estadal de este mismo Circuito, a la solicitud de Revisión de Medida Cautelar y a un Habeas Corpus, solicitando los accionantes el amparo a la libertad y seguridad personal de su defendido así como que se reestablezca la situación jurídicamente infringida.

Por tal razón, este Tribunal colegiado estima que, el presente amparo constitucional no es propiamente un Habeas Corpus, o amparo a la libertad y seguridad personal, sino un amparo constitucional en contra del Tribunal Primero (1°) de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal por la falta de pronunciamiento a la solicitud de Revisión de Medida Cautelar realizada, razón por la cual esta Alzada no ordena abrir la averiguación prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, para resolver la presente acción de amparo constitucional, esta alzada se pronuncia en los siguientes términos:

V.-
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados MARIA GABRIELA PRADO OROPEZA y EDGAR FERNADO HERRERA RIVAS, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

Ahora bien, para resolver la presente acción de amparo constitucional, esta Alzada se pronuncia en los siguientes términos:

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Para el caso que nos ocupa, observa la Sala, que los accionantes Abogada MARIA GABRIELA PRADO OROPEZA y Abogado EDGAR FERNADO HERRERA RIVAS, interponen la acción de amparo constitucional a favor del ciudadano DOUGLAS JAVIER PINO AGUIRRE, en contra del Juzgado Primero (1°) de Control estadal de este Circuito Judicial Penal; sin embargo del contenido de las presentes actuaciones no se evidencia que los referidos accionantes tengan cualidad para ejercer la presente acción, toda vez que no consta la consignación de acta de designación y juramentación o del poder que acredite la condición de defensores privados del ciudadano DOUGLAS JAVIER PINO AGUIRRE; tampoco consignó ninguna actuación del Tribunal a-quo donde cursa la causa penal en la que se evidencie que los mencionados abogados ostenten la cualidad de defensores privados o apoderados judiciales, solo se limitaron a consignar el escrito de acción de amparo constitucional; por lo que no se encuentra acreditada en autos la cualidad para ejercer la acción de amparo constitucional, por no haberse consignado, copia del acta de designación y juramentación o el poder otorgado por el presunto agraviado, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a dudas el carácter requerido.

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia N° 605, de fecha 23 de mayo de 2013, señaló lo siguiente:

“De manera que, a los fines del ejercicio de la acción de amparo constitucional, quien se acredite la representación de quien se pretende agraviado, debe demostrar tal condición, bien, mediante poder de representación –general o especial-, acta de designación y juramentación por ante el tribunal que corresponda, o a través de cualquier medio de donde devenga la voluntad del imputado de ser representado por un abogado de su confianza”.

En iguales términos, la referida Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 250, de fecha 05 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, señaló:

“…De esta manera, quien actúe como representante judicial de la parte accionante debe demostrar tal carácter a través del mandato o poder, por cuanto su incumplimiento, como toda carga procesal, no puede ser suplido por el órgano jurisdiccional, ya que corresponde, única y exclusivamente, a la persona que pretende de dicho órgano el acto de administración de justicia, y acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que no es más que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, toda vez que constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo constitucional, tal y como lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora (…) esta Sala observa que en el escrito contentivo de la presente acción de amparo (…) no se acompañó documento alguno que demuestre el carácter que dijo ostentar, vale decir: ni el reseñado instrumento poder ni tampoco actuaciones ante el Juzgado de la causa…”.

De tales señalamientos, se pude apreciar con clara transparencia que a los efectos de acreditar la legitimación, en una acción de amparo constitucional por parte del abogado o abogada que se atribuye la cualidad de defensor o apoderado judicial de la persona contra la cual presuntamente se han producido transgresiones a garantías y derechos constitucionales, es mediante la consignación, por lo menos, de la copia certificada de la boleta de notificación que le haya sido librada por el Tribunal en el señalado asunto penal principal de la que se verifique que en la misma se le atribuye la cualidad de defensor o apoderado judicial, incluso, con la consignación de la boleta que le entrega el alguacil, de todo lo cual deriva que se debe anexar junto a la acción de amparo un instrumento poder o cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado, víctima o poderdante de estar representado por un abogado de su confianza en el ejercicio de la acción de amparo.

Debe destacar esta Corte de Apelaciones que en el único caso en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto la posibilidad de que cualquier persona interponga una acción de amparo a favor de otra, es en los casos de amparos constitucionales interpuestos a favor de la libertad personal mediante hábeas corpus strictu sensu, incluso, sin necesidad de asistencia de abogado, y por cuanto tal como lo aclaró esta Alzada en el punto previo de la presente decisión, el caso que nos ocupa no esta referido a un habeas corpus, sino de un amparo constitucional contra la presunta omisión de pronunciamiento.
En igual sentido, la Sala Constitucional, en el expediente 12-0381, dictó sentencia N° 639, el 15 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual estableció:

“…Ahora, observa la Sala del estudio de las actas contenidas en el expediente, que la abogada Gracia Ratto Bordones, en la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo, no consignó el acta de designación y posterior juramentación como defensora del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas, ni instrumento poder que acreditare el carácter de ésta última como representante judicial del primero, así como tampoco actuación ante el Juzgado de la causa penal, de las cuales se desprenda la cualidad con la que alega actuar la mencionada abogada en la demanda de amparo, siendo que solamente consignó el escrito contentivo de la acción de amparo dirigido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde se identifica como “defensora” del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas.
Al respecto, esta Sala debe reiterar su criterio sobre la necesidad de que conste en el expediente que contiene el proceso de amparo, el acta de juramentación y aceptación del abogado/a designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación. Dicho criterio fue establecido en la sentencia n.° 491, del 16 de marzo de 2007, caso: “Johan Alexander Castillo”, y ha sido ratificada en reiteradas oportunidades (vid. sentencias nros. 1533 del 9 de noviembre de 2009, caso: “Mario José Ocando Izquierdo”, 1428, del 10 de agosto de 2011, caso: “Carlos Andrés Carrasquero Camacho” y 1555 del 20 de octubre de 2011, caso: “Flor Orcely Peñaloza Plata”, en los términos siguientes:
La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado (…) quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso (…), fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…) Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.
Dentro de esta perspectiva, esta Sala en SSC Nº 969 del 30 de abril de 2003, SSC Nº 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:
‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’.
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.
Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos (omissis).
Ello así, es evidente para esta Sala, que en la oportunidad en que se intentó la acción de amparo la abogada Gracia Ratto Bordones carecía de legitimación para actuar en representación del accionante en la demanda de amparo intentada; tal y como lo observó el “a quo” constitucional al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente del amparo interpuesto…De tal manera que al quedar evidenciado para esta Sala, que en la oportunidad que intentó la acción de amparo la abogada antes mencionada carecía de legitimación para actuar en representación del accionante en amparo, al no acreditar su designación y juramentación como defensora del ciudadano tantas veces mencionado, y en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada por el sentenciador de oficio, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que se incoó contra la decisión que dictó la Sala n.°: 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la demanda de amparo que intentó la abogada Gracia Ratto Bordones, en aparente representación del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Así se declara…” (Negrillas y subrayado de la Corte).

Se colige entonces que, al haber quedado desvirtuada la figura de la asistencia al momento de interponer la acción de amparo por las circunstancias previamente esbozadas, necesariamente los profesionales del derecho que interpusieron la presente acción de amparo constitucional, Abogada MARIA GABRIELA PRADO OROPEZA y. Abogado EDGAR FERNADO HERRERA RIVAS, debieron acompañar a la misma, el acta de designación y juramentación, o en su defecto actuaciones realizadas ante Tribunal Primero (1°) de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, donde se evidencie su cualidad de defensores privados o apoderados judiciales del presunto agraviado, según las sentencias anteriormente trascritas, no logrando esta Corte de Apelaciones evidenciar de las actas que reposan en esta instancia que se haya dado cumplimiento a tal obligación, a los efectos de que esta Alzada pudiera corroborar fehacientemente la condición de defensores privados o apoderados judicial del presunto agraviado.

Es por lo que en este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, los accionantes interponen la acción de amparo constitucional, sin que acrediten su legitimidad a través de la consignación al menos en copia simple del acta de designación y juramentación, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a dudas su carácter de defensores privados o apoderados judiciales, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por la Abogada MARIA GABRIELA PRADO OROPEZA y Abogado EDGAR FERNADO HERRERA RIVAS a favor del ciudadano DOUGLAS JAVIER PINO AGUIRRE, contra el Juzgado Primero (1°) de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse INADMISIBLE, en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la Abogada MARIA GABRIELA PRADO OROPEZA y Abogado EDGAR FERNADO HERRERA RIVAS, en contra del Juzgado Primero (1°) de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada MARIA GABRIELA PRADO OROPEZA y Abogado EDGAR FERNADO HERRERA RIVAS a favor del ciudadano DOUGLAS JAVIER PINO AGUIRRE, contra el Juzgado Primero (1°) de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en base al criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia N° 639, de fecha 15 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
Regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.

Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez Presidente y Ponente






Dr. OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez - Superior



Dr. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior



Abg. ANDREINA BENSHIMOL
Secretaria




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



Abg. ANDREINA BENSHIMOL
Secretaria
































Causa 1Aa-14.374-21
EJLV/ORF/LEAG/gp.-