REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 28 de enero de 2021.
210º y 161º

CAUSA: 1Aa-14.342-2020
PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES.
IMPUTADO: JOSE RAUL TOLEDO MOTA
DEFENSA PRIVADA: Abogada CARLOS FUENMAYOR HERRERA Y CESAR GALARRAGA
FISCALIA TRIGESIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, ABG. GENESIS MARIANA RINCON AQUINO.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL FUNCIONES DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DECISIÓN: “...PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por los abogados CARLOS FUENMAYOR HERRERA Y CESAR GALARRAGA, quienes actúan como Defensores Privados, del ciudadano: JOSE RAUL TOLEDO MOTA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fecha 20 de agosto de 2020, la causa signada bajo el Nº 2C-37.917-2020, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó contra del IMPUTADO de autos: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas…”

Decisión Nº 006-2021.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer del presente asunto, virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados CARLOS FUENMAYOR HERRERA Y CESAR GALARRAGA, quienes actúan como Defensores Privados, contra de la decisión dictada fecha 20 de agosto de 2020, por el JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, la causa signada bajo el Nº 2C-37.917-2020, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del IMPUTADO JOSE RAUL TOLEDO MOTA, titular de la cédula de identidad N° V-8.691.281, respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado el articulo 151 de la Ley Orgánica de Drogas.

Asimismo fecha 10 de noviembre de 2020, se dio entrada a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.342-2020, correspondiéndole la ponencia al Juez OSWALDO RAFAEL FLORES, en su carácter de Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, a los fines del conocimiento de la presente causa.

Esta Corte observa y considera:


PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: JOSE RAUL TOLEDO MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.691.281, residenciado Calle La Madriaga, Casa Nº 7-1, Sector Centro de Turmero del Estado Aragua.
2. DEFENSA PRIVADA: Abogados CARLOS FUENMAYOR HERRERA, venezolano, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 170.465 y 264.417, con domicilio procesal en: Calle Sánchez Carrero, Edificio 15, Piso 03, Oficina 06, Maracay Estado Aragua.
3. FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abogada GENESIS MARIANA RINCON AQUINO, Fiscal Trigésima Tercera (del Ministerio Público del estado Aragua.
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Planteamiento del Recurso de Apelación:

Del folio 01 al folio 02 del presente cuaderno separado, riela escrito presentado en fecha 25 de agosto de 2020, por ante la oficina de alguacilazgo y recibido en el tribunal en fecha 31 de agosto de 2020, por los Abogados los ciudadanos CARLOS FUENMAYOR HERRERA Y CESAR GALARRAGA, su condición de Defensores Privados, del ciudadano JOSE RAUL TOLEDO MOTA, presentaron escrito contentivo de Recurso de Apelación contra de la decisión dictada por el JUZGADO DE INSTANCIA, antes referido, fecha 20 de agosto de 2020; la causa signada bajo el Nº 2C-37.917-2020, el cual entre otras cosas denuncia lo siguiente:

“...Quienes suscriben, CARLOS FUENMAYOR HERRERA Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.231.731, civilmente hábil en derecho con domicilio procesal en la calle Sánchez carrero edificio 15 piso 03 oficina 06 Lic. Flavia Hernández cruce con calle Páez oficina 17 piso 2, Maracay, Estado Aragua debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la Matriculas N° 170.465 y CESAR GALARRAGA Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.086.438 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la Matricula N° 264.417, Cel.: 0424-3492448. Email: fuenma01@hotmail.com, procediendo en este acto en nuestra condición de defensa Técnica del ciudadano: TOLEDO MOTA JOSE RAUL, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número Cl: V-8.691.28, de 52 años de edad, nacido en fecha 13-02-1968, de profesión Ingeniero, residenciado en Turmero Municipio Santiago Marino , Calle Madariaga, casa N° 07 (Casco central de Turmero) a quien se le sigue causa penal por Imputarle el Ministerio Publico a través de los ABG. FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, y ABG. MARIELBI JUDIT ESCORCHE MARTINEZ ambos fiscales Auxiliares Interinos Trigésimo (30°) del Ministerio Publico, por la presunta y negada comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas; al amparo de los artículos 2, 26, 44,49 ordinal primero, 83, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atinencia con el artículo 439 numeral 4 del código orgánico procesal penal. Y Sentencia del T.S.J sala casación penal, magistrada ponente Blanca Rosa mármol de León fecha 20/01/09. Expediente C08-379. sen.9
CIUDADANOS MAGISTRADOS Ante su competente AUTORIDAD, ocurrimos a fin de interponer recurso de apelación de autos establecidos en el artículo 439 numeral 4 del código orgánico procesal penal. Sentencia del TSJ sala casación penal, magistrada ponente blanca rosa Mármol de León fecha 20/01/09. Expediente c08-379. sen.9.contra la decisión que considero improcedente de la ciudadana Jueza a-quo de no celebrar la Audiencia preliminar vulnerando la norma cuyo objeto de la Audiencia preliminar establecido en el artículo 262 del COPP cumplir con la función negativa dirigida a sanear la noticia crimines y evitar que las personas inocentes sean victimizadas por un proceso penal. Donde la audiencia preliminar, es la última .coyuntura para comprobar que todos los actos de la investigación se encuentran exentos de vicios de nulidades, que las fuentes de pruebas ofrecidos y que los medios probatorios aportados se ajustan a la legalidad y que la acusación es un acto eficaz. Por otro lado En sentencia No 608 exp No 05-340 del 20-10-2005 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que si bien es cierto que en el acta realizada con ocasión de la audiencia preliminar, se deja constancia de los pronunciamientos dictados por el tribunal de instancia, el auto de apertura a juicio debe señalar todas las circunstancias que determinaron la apertura a la fase de juzgamiento.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 1500 exp No 06-0739 cuyas sentencia son de obligatorio cumplimiento por todos los tribunales de la República e inclusive todas las Salas del Máximo Tribunal señaló, que la fase intermedia, es de obligatorio agotamiento.
Y tiene por finalidad esencial de lograr, la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control sobre la acusación.
Esto implica, la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Cosa contraria que nunca sucedió en la audiencia de fecha 20/08/2020, ya que la ciudadana Jueza a-quo, su único propósito aparente era que el ciudadano; TOLEDO MOTA JOSE RAUL, ADMITIERA LOS HECHOS, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número Cl: V-8.691.28,hoy acusado y quien padece una enfermedad mental como es la EQUIZOFRENIA Y BIPOLARIDAD según Constancia medica de su médico tratante y Medicatura Forense del CICPC, que riela en autos en la supra señalada causa la intención en todo momento de la ciudadana jueza fue contraria a derecho, cuando la realidad es que nuestro defendido se aparta del DELITO que el Ministerio Publico lo acusa como lo es ¡a comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas ya que es una persona enferma, por otro lado, la Jueza a-quo le negó a la defensa cualquier oportunidad de dirimir lo explanado en el escrito de oposición de excepciones y contestación de acusación fiscal, todo conforme a lo establecido en el artículo 311 del COPP, y por ende el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela; En el mismo orden en una manera de imposición y atropellando la intervención de la defensa negándole al acusado la posibilidad de un cambio de centro de reclusión como lo es el arresto domiciliario se asimila a una privación judicial de libertad y por lo tanto se encuentra conculcado su debido proceso y derecho a la libertad, esta defensa conteste con la doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisiones de fecha 04 de abril del 2001. Exp. 01-0236 y 06 de mayo del 2003, Exp. 02-1818, Ponencias de Antonio García Garcías y José Manuel Delgado Ocando, estima que ciertamente el arresto domiciliario, se asimila a una privación judicial de libertad, y es la medida que siempre esta defensa le ha solicitado al tribunal que lleva la causa. Contemplada en nuestro código Medida cautelar prevista en el artículo 242 ordinal primer, consiente de la magnitud del supuesto delito negado que se le quiere atribuir a nuestro defendido.
CAPITULOI
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE
RECURSO DE APELACION DE AUTOS

Esta defensa Técnica, consciente de la misión que le ha sido encomendada por el encausado de autos, despojada de toda apreciación subjetiva quiere hacer saber, a esta Corte de Apelaciones que más allá de cualquier otro interés propio surgido del ejercicio libre de la profesión de abogado, ha sido la firme convicción de que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social entre otros así lo establece nuestra Carta Magna y en el mismo orden tiene como interés superior la defensa de los derechos humanos, Es el caso ciudadanos Magistrados que en echa 19 de abril de 2020 se celebró la audiencia Especial de Presentación de detenido a nuestro defendido JOSE RAUL TOLEDO MOTA plenamente identificado up-supra con el supuesto normativo que contiene la característica esenciales de un determinado delito, encuadrable en el tipo penal que se le quiere atribuir tipificado en el artículo 151 de la ley especial de drogas. En la misma audiencia nuestro patrocinado Manifestó que la mata incautada por los funcionarios actuantes era para su consumo, ya que se trata de una mata cuya evidencia según cadena de custodia que riela en autos donde especifica que el contenido encontrado es una planta de tipo Herbácea (raíz tallo y hojas) con raíz de treinta y tres (33) centímetros de largo, con tallo acanalado y hojas dentadas de tres (03)y cinco (05) folios y se trafica no con la tierra ni el tallo sino con hojas previamente procesadas para tal fin no rielan en autos elementos de convicción que se le pueda atribuir al delito precalificado en la audiencia especial, en el mismo orden nuestro patrocinado también manifestó que era parte de su tratamiento ya que el mismo estaba en terapia Psiquiátrica, como consecuencia de la adicción había desencadenado un cuatro psiquiátrico de bipolaridad y esquizofrenia; por la condición Económica del país era imposible adquirir los psicotrópicos facultados por el especialista tratante por su condición de salud y en atención a lo preceptuado constitucionalmente en el artículo 43 y 83 la defensa solicito una medida menos gravosa de la impuesta por el tribunal artículo 236 de la ley adjetiva penal. En la Dispositiva la ciudadana Jueza se pronunció en el ordinal cuarta declara sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa, Ordinal Quinto: a los fines de garantizar el derecho a la vida, así como el derecho a la salud, contenidos en los artículos 43 y 83 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordeno la práctica de una experticia Médico Legal al imputado y el traslado al Hospital Central de Maracay, a fines de que se realizaran evaluaciones médicas. Ciudadano Magistrados, en reiteradas oportunidades invocando el artículo 250 de la ley adjetiva penal se le solicito a la ciudadana Jueza a quo una medida menos gravosa para con nuestro patrocinado ya que su condición de salud SU ESTADO BIO-PSIQUICO se estaba deteriorando, petitorio razonable por la defensa ya que riela en autos la resulta de la Medicatura Forense acordada por el tribunal y a solicitud de la defensa, así como también Constancia de residencia y constancia de trabajo para garantizar la continuidad del proceso, que el acusado se sometiera bajo la sujeción de un familiar y lo contemplado en el COPP articulo 244 caución personal Todo en pro de resguardar la vida y la salud del ciudadano RAUL TOLEDO, Garantía y Principios Fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha 2/6/2020, La vindicta publica presento oficio, escrito contentivo de ACUSACION FORMAL donde mantiene los mismos elementos de convicción que se presentaron en la audiencia especial de presentación. En fecha 03/07/2020 la defensa consigna ante la oficina del alguacilazgo el escrito de oposición de excepciones y contestación de la acusación fiscal, todo conforme a lo establecido en el artículo 311 del COPP. ratifica una vez más como principios fundamentales el derecho a la vida y el derecho a la salud una medida menos gravosa con todos los argumentos supra señalados en narras. En fecha viernes 21/08/2020 fue convocada las partes por el tribunal segundo de control para celebrar la Audiencia Preliminar a nuestro patrocinado RAUL TOLEDO, Es el caso ciudadanos Magistrados, cuando estábamos todas las partes en sala , donde se llevaría a cabo El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o sustancial. Ciudadano Magistrados, ese día de la Audiencia fecha 20/08/2020 fue todo contrario a derecho, la defensa no tuvo oportunidad de dirimir el escrito de oposición de excepciones y contestación de acusación, ni mucho menos la ciudadana Juez a- quo, le dio oportunidad a nuestro defendido de que el tomara una decisión, la audiencia era para coaccionarlo que admitiera para poderte dar el beneficio. Negándole en todo momento el derecho a la defensa y el debido proceso, y sus garantía contempladas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela como es la garantía a la vida y a la salud, y acuerdos internacionales en materia de derechos humanos.

DEL PETITORIO

En igual sentido, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Nulidades Absolutas, establece lo siguiente: Nulidades Absolutas Serán consideradas nulidades absolutas aquéllas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. En el mismo orden desde el punto de vista de la Doctrina "el COPP al establecer el régimen de las nulidades se apartó del Sistema cerrado o taxativo y consagro un sistema abierto de las nulidades, que atiende solo a la infracción de garantías constitucionales o aquellas contenidas en la normativa internacional dé los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad Internacional de los Derechos Humanos...."(P355 COPP). Nuestro defendido en la audiencia especial de presentación en el desarrollo de la audiencia Manifestó "Yo estaba en mi_casa_y_cuando_me percato que viene alguien corriendo hacia la puerta y cuando le vi el arma me asuste. porque presumí que me iban a robar, pero en lo que el funcionario se identificó le deje que pasara y cuando vio la mata le dije que era para mí consumo para mis nervios"., Si bien es cierto que nuestro defendido admite tener la planta no es menos cierto que es para uso medicinar ya que el mismo está en tratamiento y rehabilitación por ser paciente psicótico dependiente de la cannabis y a consecuencia su Diagnóstico es Esquizofrenia, según consta en evolución y tratamiento médico consignado por esta defensa así como también la experticia de la Medicatura forense. En el mismo orden ¡a ley sustantiva penal vigente establece" Artículo 62. No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos. Es por esta razón ciudadanos magistrados que esta defensa y el acusado se negaron admitir los hechos. Apegados a un Estado de derecho y de Justicia, esta defensa demostrara la veracidad de los hechos en el debate oral y público(JUICIO) con las Garantías que Inos da la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sus leyes.
CAPITULO VI
PETITORIO FINAL
Solicitamos con el debido respeto a esa honorable corte de apelaciones que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en ¡a definitiva y en consecuencia solicito sean admitidas todo el argumento que se realizó en el presente escrito, sea decretada la nulidad de la acusación, presentada por la fiscalía del Ministerio público, contra nuestro representado, por cuanto con la misma se vulnero de manera fragrante el derecho a la defensa del mismo, por las razones suficientemente expuestas con las consecuencias legales que tal declaratoria comporta. ASI MISMO, solícito con el debido respeto, sea revocada la decisión de in motivación y en consecuencia sea acordada a favor del mismo su libertad plena, o en su defecto una medida cautelar prevista en el artículo 242 del COPP, por ante la autoridad que bien tenga que designar. Solicita igualmente a requerimiento del ciudadano RAUL TOLEDO, que el mismo sea oído como derecho constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ES JUSTICIA QUE ESPERAMOS EN LA CIUDAD DE Maracay, Estado Aragua, en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la fecha y hora de su presentación.…” (Folios (01 y 02) del presente cuaderno separado).

TERCERO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Consta del folio (15 al 19) del presente asunto, escrito presentado por la abogada GENESIS MARIANA RINCON AQUINO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual da contestación a la apelación interpuesta, señalando lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. GENESIS MARIANA RINCÓN AQUINO, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando de conformidad con las atribuciones que me confieren los Ordinales 2° y 6o del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 31, Ordinales 5C de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado a su ve/ con lo establecido en los Artículos 11, 24 y 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 441 Eiusdem, y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados CARLOS FUENMAYOR y CESAR GALARRAGA, en su carácter de Defensa Privada, del ciudadano imputado JOSE RAUL TOLEDO MOTA, titular de la cédula de identidad V-8.691.281. en la Causa Nro 2C-37.917-20, seguida en su contra por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 ce ;a Ley Orgánica de Drogas: emplazamiento este recibido por ante este Despacho Fiscal en fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2020, tal como consta en boleta de notificación Nro.2C-11.27-2020. Visto y analizado el referido recurso de apelación, esta Representación Fiscal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Considera esta Representación Fiscal que los alegatos más importantes formulados por la defensa, son los siguientes:
1.- Alega la defensa Que al momento de celebración de la audiencia preliminar se vulneró la norma cuyo objeto de audiencia preliminar establecida en el artículo 262 del COPP en cuanto a la negativa dirigida a sanear la noticia crimines y así evitar que las personas inocentes sean victimizadas por un proceso penal donde la audiencia preliminar es la ultima coyuntura para comprobar que todos los actos de la investigación se encuentran exentos de vicios de nulidades que la fuente de las pruebas ofrecidos y que los medios aprobatorios se ajustan a la legalidad.
2. Asimismo señalan que de una manera de imposición y atropellando la intervención de la defensa se le negó al ciudadano imputado la posibilidad de un cambio de centro de reclusión como lo es el arresto domiciliario, que se asimila a una privación judicial de libertad y por lo tanto se encuentra conculcado su debido proceso y derecho a la libertad.
Por su parte, el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 439 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, las que declaran la' procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, indicando que los mismos deben ser juzgados cumpliendo una medida Cautelar sustitutiva de Libertad.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

En cuanto al alegato esgrimido por la defensa en el punto Nro 1 del Capítulo anterior, esta Representación Fiscal observa lo siguiente:
Ahora bien honorables Magistrados, en ningún momento se quebrantó la norma donde se pueda evidenciar que se haya victimizado al ciudadano imputado JOSE RAUL TOLEDO NOTA; todo lo contrario, al ciudadano se le respetaron todos sus derechos y garantías constitucionales al momento de la celebración de la audiencia preliminar de fecha veinte (20) de Agosto de 2020 y así se evidencia en el acta donde la juzgadora le da el Derecho que lo asiste en el Proceso Penal; el mismo lo ejerció libre de toda coacción y de todo apremio; es decir que de manera voluntaria se acogió al precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Articulo 49. Ordinal 5° Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro de: Cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
En relación al alegato del punto Nro 2 del Capítulo anterior, esta Representación Fiscal Observa Ciudadanos Magistrados, que la Representación de la Defensa no tomó en consideración para el momento de solicitar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que el delito por el cual Acusó e; Ministerio Publico en el escrito de Acusación en contra del Ciudadano imputado JOSE RAUL TOLEDO MOTA, es de TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Articulo 151 Tráfico ilícito de semillas, resinas y plañías El o la que ilícitamente siembre. cultive, coseche, preserve, elabore, almacene realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley. será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley. no superan ¡a cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada a pena será aumentada a la mitad. Él o la que dirija o financie estas operaciones sera penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
Lo que constituye un Delito Pluriofensivo que atenta contra vanos bienes jurídicos protegidos como lo son la salud pública, la seguridad, la soberanía e integridad del Estado, la Economía Nacional, la Fé Pública y el Deporte, y por ende es merecedor de la Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con to establecido en la norma adjetiva en su artículo 236, 237, 238.
Es menester señalar que la Juzgadora al pronunciarse acerca de la solicitud de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Preventiva Libertad que fuera solicitada por esta Representación Fiscal, procedió con objetividad, razonando con apoyo en principios de la lógica. por cuanto los hechos que se refieren en el acta policial son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmados en un instrumento que da cuenta de que fueron cumplidos en su oportunidad todas las exigencias tanto de la Norma Constitucional como de la Adjetiva Penal y si bien la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal comporta la necesidad y concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida cautelar de Privación de Libertad. en el caso de marras se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Público atendiendo a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza misma del delito comporta una penalidad que hace permisivo según EL caso y en primer término la aplicación de la medida solicitada de igual marera no es menos cierto que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encentra evidentemente prescrita dado lo reciente de su comisión toda vez que dentro de esa concurrencia de requisitos, la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto que el propósito del Constituyente con ocasión de la entrada en vigencia en fecha 30-12-99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la magnitud del daño que ocasiona el delito de Trafico Ilícito de Semillas, Resinas y Plantas hace posible su persecución de manera IMPRESCRIPTIBLE; anteponiendo el principio de presunción de inocencia que le asiste a todo ciudadano conforme al precepto normativo previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Carta Magna, donde el Constituyente dejó determinada las vías de excepción sobre ¡as cuales ha de prevalecer la privación de libertad y ellas serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
De igual manera, es de todos sabido que con el surgimiento del uso y comercialización de sustancias prohibidas se ha generado una gran fuente de poder para organizaciones delictivas que subsisten a costa ce a modalidad de distribución, tráfico o comercialización de drogas y que han diseñado toda clase de obstáculos para impedir que cualquier investigación que sea inherente a hechos como estos pueda ver satisfecha la finalidad del Estado de perseguir esos delitos, enjuiciarlos y por ende el ejercicio del ius puniendi.
Aprecia en tal sentido esta Representación Fiscal que el Juez A-Quo a los fines de la imposición de la medida cautelar de Privación de libertad actuó con estricto apego a lo establecido por el legislador en la norma contemplada en el artículo 236 del texto adjetivo penal la cual reza: "El Juez de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.-Funoaczs: s de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.", circunstancias que constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados por esta representación Fiscal en la cada audiencia y de los cuales se dejo expresa constancia en el acta levantada a tal efecto. De igual forma toma en consideración el Juzgador para decidir lo establecido en el artículo 237 ejusdem donde se establece lo siguiente: "Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias: ...2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado;... PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años..." De la norma transcrita se evidencia que tanto a calificación jurídica como la entidad misma del delito por la pena que podría llegar a imponerse fueron considerados responsablemente en la decisión recurrida toda vez.

CAPITULO TERCERO
PETITORIO

SOLICITO FORMALMENTE QUE sea DECLARADO INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensa Privada y en consecuencia se ratifique la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha veinte (20) de agosto del 2020 por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua…” (Folios (15 al 19) del presente cuaderno separado).

CUARTO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Riela del folios cinco (05) al ocho (08) ambos inclusive del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Jueza Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 20 de agosto de 2020, en la causa signada 2C-37.917-2020, (nomenclatura interna del referido Juzgado), seguida contra del ciudadano ut supra mencionado, la cual entre otras cosas el A-Quo realizó los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se admite la acusación presentada en fecha 01-06-2020, por la fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra del ciudadano JOSE RAUL TOLEDO MOTA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos de procedibilidad establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público enunciados en el Capitulo V del escrito acusatorio, por ser los mismos útiles, legales, necesarios y pertinentes. Se admite el principio de la comunidad de las pruebas, a favor de la defensa, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en juicio oral y público. TERCERO: Admitida la acusación, se impone al acusado JOSE RAUL TOLEDO MOTA, del procedimiento por Admisión de los Hechos, previstos en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; el mismo expone: “No admito los hechos, soy inocente. Es todo”. CUARTO: Se mantiene la medida de coerción Personal decretada en su oportunidad. QUINTO: Se ordena abrir juicio oral y público en la presente causa N° 2C-37.917-20. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez en función de Juicio en el plazo común de cinco días. Cúmplase.…” (Folios (05 al 08) del presente cuaderno separado).

CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Jueza A-quo, procede este Órgano Superior a resolver el aspecto denunciado de la siguiente manera:
Observa esta Alzada que el recurso de apelación lo constituye fundamentalmente, la inconformidad con la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, mediante el cual decreta que admite la acusación y medios de prueba presentados por el Ministerio Público, también mantiene la medida de coerción personal acordada en su oportunidad y ordena abrir juicio oral y público contra del ciudadano JOSE RAUL TOLEDO MOTA, manifestando el recurrente que tal pronunciamiento es contrario a derecho y violatorio de las normas constitucionales, y en tal sentido se extrae del escrito de apelación lo siguiente:
“…Ciudadano Magistrados, ese día de la Audiencia fecha 20/08/2020 fue todo contrario a derecho, la defensa no tuvo oportunidad de dirimir el escrito de oposición de excepciones y contestación de acusación, ni mucho menos la ciudadana Juez a- quo, le dio oportunidad a nuestro defendido de que el tomara una decisión, la audiencia era para coaccionarlo que admitiera para poderte dar el beneficio. Negándole en todo momento el derecho a la defensa y el debido proceso, y sus garantía contempladas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela como es la garantía a la vida y a la salud, y acuerdos internacionales en materia de derechos humanos.…”

De los alegatos expuestos por los recurrentes, destaca principalmente el señalamiento de la presunta conducta omisiva, desarrollada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Segundo de Control Circunscripcional, en virtud de la abstención de pronunciamiento, respecto a la solicitud incoada por los defensores privados del ciudadano JOSE RAUL TOLEDO MOTA.

Resulta necesario dejar por sentado, que si bien es cierto el planteamiento efectuado por los defensores privados, relacionado a la falta de pronunciamiento, podría lesionar derechos constitucionales, no es menos cierto que la Juez Aquo, consideró pertinente y necesario los elementos de convicción en contra del imputado JOSÉ RAUL TOLEDO MOTA, señalando lo siguiente:
1.-ACTA POLICIAL: De fecha 17-04-2020, suscrita por funcionarios del CENTRO DE COORDINACION POLICIAL “MARIÑO I”; Oficial Jefe (PBA) ROJAS CARRERO JESUS ALBERTO y Oficial Agregado (PBA) CASTILLO HARNOL ALBERTO. La cual riela al folio (01) de la causa principal.
2.-ACTA DÉ APREHENSIÓN De fecha 17-04-2020, suscrita por los Oficial Jefe (PBA) ROJAS CARRERO JESUS ALBERTO y Oficial Agregado (PBA) CASTILLO HARNOL ALBERTO. La cual riela al folio (04) de la causa principal.
3.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, De fecha 17-04-2020, suscrita por el funcionario JESUS ROJAS. Deja constancia de los elementos de interés criminalístico incautados: UNA (01) PLANTA DE PRESUNTA MARIHUANA, PLANTADA EN UNA CAJA ELABORADA EN MATERIAL DE ANIME DE COLOR BLANCO. La cual riela a los folios (06 y 07) de la causa principal.
4.-ACTA DE RECEPCION Y ENTREGA DE EVIDENCIA, De fecha 18/04/2020, habiéndose ordenado la práctica de la experticia por parte de CSOPEA MARIÑO I, Toxicólogo de guardia: MARIA GABRIELA VARGAS, una (01) planta de tipo herbácea (raíz, tallo y hojas) con raíz de TREINTA Y TRES (33) centímetros de largo; con tallo acanalado y hojas dentadas de tres (3) y cinco (5) folicolos, de tres (3) metros con cincuenta y seis (56) centímetros de largo, con un peso neto total de: CUATRO (4) KILOGRAMOS OCHOCIENTOS (800) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS, arrojando resultado POSITIVO, para presunta MARIHUANA. La cual riela al folio (08) de la causa principal.

Igualmente, valoró el peligro de fuga, señalando los siguiente: “…la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual constituye las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que a su turno hacen existentes la del numeral 3 Ejusdem, referentes al peligro de fuga, determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, según el artículo 237 numerales 2 y 3 Ibidem…".

Bajo esta misma óptica y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al IMPUTADO de autos, cabe indicar la Jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, Sala Constitucional, de fecha 12-07-07, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. 07-0810.

“De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan elementos su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que el presente caso realizó el Juzgado Primero de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomás Marjal Morillo...” (Subrayado y negrita de esta Alzada).

Ahora bien en cuento a la supuesta denegación del derecho a la defensa por parte de la juzgadora A Quo al respecto es importante expresar, que bajo ningún termino la Jueza del TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, debe dar un trato de culpable a los imputados de autos, y emitir pronunciamientos que se encuentren sugestionados por la culpabilidad preconcebida respecto a estos, o seguir algún tipo de instrucción predeterminada que pudiera influir en su autonomía o menoscabar su imparcialidad, ya que esto sería violatorio al Principio de Autonomía que inviste a todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, al Principio De Igual Entre Las Partes, y aun hasta el Principio de Derecho a la Defensa, los cuales integran de forma directa el Derecho Al Debido Proceso, pues no puede concebirse bajo el ordenamiento jurídico venezolano vigente un proceso penal en el cual, pese un pronóstico de culpabilidad absoluta e irrefutable sobre el querellado o imputado que es perseguido penalmente, sin que este posea por lo menos el derecho de interponer su defensa, mediante argumentos de hecho y derecho, sustentados por elementos probatorios que puedan demostrar su inocencia y exculparlo de los hechos por los que se le acusa. Dichos principios mencionados se encuentran sancionados en el artículo 4, 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del tenor siguiente:

“….Autonomía e Independencia de los Jueces.
Artículo 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia.
En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.
Defensa e Igualdad Entre las Partes.
Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.

Derecho a la Defensa.
Artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(….) 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley….”
En cuanto al debido proceso, que resulta ser uno de los pilares fundamentales sobre el cual se sostiene el derecho procesal venezolano en general, vemos que el Tribunal Supremo de justicia opina en la Sentencia N° 885, de fecha 24 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo siguiente:
“….es oportuno señalar que esta Sala Constitucional estableció el 1° de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y otros), lo siguiente:

“el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa...pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.
Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica lo denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos...De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte….”

Cabe destacar que el debido proceso, resulta ser uno de los pilares fundamentales sobre el cual se sostiene el derecho procesal venezolano en general, vemos que el Tribunal Supremo de justicia opina en la Sentencia N° 885, de fecha 24 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo siguiente:
“….es oportuno señalar que esta Sala Constitucional estableciy el 1° de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y otros), lo siguiente:
“el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa...pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.
Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos...De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte….”

A esta versión hay que agregar el criterio planteado en la Sentencia N° 1786, de fecha 05 de octubre de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, que señala:

“….A su vez, esta Sala ha sostenido que “...la imagen del debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes -tanto el acusador como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias…” (Sentencia núm. 4278 del 12 de diciembre de 2005).

Al respecto, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República ha afirmado que "...El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado..." (Sentencia núm. 106 del 19 de marzo de 2003)

Por su parte, en el ámbito doctrinal foráneo se ha afirmado que “...el derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de
las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados...” (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, p. 69 y 70)….”

El Debido Proceso se encuentra igualmente consagrado en el artículo 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en los siguientes términos:

“Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas.

”En igual sentido, el artículo 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, establece:
“….Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley con arreglo al procedimiento establecido en ésta….”
Por su parte, en cuanto al Derecho a la Defensa el Tribunal Supremo De Justicia sostiene en la Sentencia N° 429, de fecha 05 de abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:

“….esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero)….”

Aunado a lo anterior, es útil resaltar el hecho que cualquier persona esté sometido a persecución penal significa, inexorablemente, una merma en el ejercicio de ciertos derechos y garantías, pues, la represión del Estado es más que justificada en el ejercicio del ius puniendi, empero, ello debe estar enmarcado en la jurisdiccionalidad de las medidas de coerción personal instrumentadas. Además esas medidas de coerción personal deben estar imbricadas en el llamado principio de legalidad del proceso.

No puede pensarse que se vulnera la presunción de inocencia, el estado de libertad, ni el debido proceso, ni ningún otro derecho o garantía que informe el proceso penal, por la circunstancia de estar el justiciable sujeto a una medida privativa de libertad ceñida a los parámetros referidos supra, ya que tales derechos y garantías se encuentran limitados. El hecho de ser señalado como autor o partícipe de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.

Por consiguiente, avista esta Alzada que la decisión del JUZGADO DE INSTANCIA antes referido, de decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JOSE RAUL TOLEDO MOTA, no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que la defensa dispone de mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, el acusado de auto (las veces que así lo desee) y su defensa dispone la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examy revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez el devenir del proceso.

Es imperante destacar que, según consta en acta secretarial incursa al folio veinticuatro (24) del presente cuaderno separado, se desprende que en data veinticinco (25) de noviembre de 2020, se celebró Audiencia Oral y Público (Apertura a Juicio) en el caso bajo estudio. En consecuencia el imputado de auto ciudadano JOSE RAUL TOLEDO MOTA, declaro de forma voluntaria y sin coacción, “Si admito los hechos”. Del mismo modo y, con ocasión de lo antes mencionado, la jueza de instancia Juicio procedió en fecha siete (30) de noviembre de 2020 a remitir copia certificada de la decisión dictada, constante de tres (03) folios, siendo evidente la imposibilidad de resolver el recurso en virtud de haber cesado la presunta violación del derecho a la defensa y demás derechos constitucionales alegados por los defensores privados en la presente causa.
Con base en lo expuesto, concluye quienes aquí deciden, que no se verifica violación constitucional alguna, toda vez que conforme al criterio jurisprudencial transcrito, el ‘tribunal de garantía’ en el momento en que decreta la privación judicial preventiva de libertad, hace cesar la violación de los derechos constitucionales en los cuales haya podido haber incurrido la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones Segundo (2°) de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, por lo que se considera que lo ajustado a derechos es declarar sin lugar lo alegado por los recurrentes.

En suma, forzoso será entonces confirmar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, proferida en la celebración de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 20 de agosto de 2020, en la cual, entre otros pronunciamientos, decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE RAUL TOLEDO MOTA, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados CARLOS FUENMAYOR HERRERA Y CESAR GALARRAGA, quienes actúan como Defensores Privados del ciudadano JOSE RAUL TOLEDO MOTA, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por los abogados CARLOS FUENMAYOR HERRERA Y CESAR GALARRAGA, quienes actúan como Defensores Privados, del ciudadano: JOSE RAUL TOLEDO MOTA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fecha 20 de agosto de 2020, la causa signada bajo el Nº 2C-37.917-2020, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó contra del IMPUTADO de autos: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado el articulo 151 de la Ley Orgánica de Drogas.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE,

ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Presidente

OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Ponente
LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior


ABG. VANESSA ACEVEDO
Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.



ABG. VANESSA ACEVEDO
Secretaria










Juez Ponente: Oswaldo Rafael Flores
Causa Nº 1Aa-14.342-2020 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 2C-37.917-20. (Nomenclatura de ese Despacho)
ORF/LEAG/EJLV/Marlyfer