REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Accidental N°181


Maracay, 28 de Enero de 2021

210° y 161°


CAUSA: 1Aa-14.344-20
JUEZ PONENTE: Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ.
IMPUTADOS: Ciudadanos 1) DONOVAN LUIS HIRLANDA ESCALONA, 2) JOSÉ FERNANDEZ MALAVE, 3) ADOLFO JESÚS MARTINEZ SANCHÉZ, 4) DIEGO ARAMNDO MAMBELL, 5) JUAN FRANCISCO PINTO, 6) YEISON GREGORIO BOLÍVAR ZAPATA, 7) ORIANA NAZARETH BOLÍVAR CARMONA, 8) JOSÉ RAFAEL HERRERA, 9) ROBINSON JAVIER VIZCAYA.
DEFENSA: Abogados LISETH ZARRAMERA, AURELIANO PERÉZ, ALFREDO BOLÍVAR Y MIGUEL FLOREZ.
QUERELLANTE: Abogado LUIS PERDOMO
FISCALÍA: Abogado MANUEL ANTONIO TRINIDADES, Fiscal 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2°) de Control Circunscripcional.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación incoado en la modalidad de Efecto Suspensivo por el Profesional del Derecho: MANUEL ANTONIO TRINIDADES, quien actúa en su condición de Fiscal (31°) del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la Audiencia Preliminar de fecha 20 de Octubre de 2020, por el JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; el cual acordó mantener la medida de coerción Personal dictada a favor de los ciudadanos DONOVAN LUIS HIRLANDA ESCALONA, ADOLFO JESUS MARTINEZ SANCHEZ, YEISON GREGORIO BOLIVAR ZAPATA, conforme al contenido del artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y, con respecto a los ciudadanos DIEGO ARMANDO MAMBELL, JUAN FRANCISCO PINTO Y ANGEL JOSE FERNANDEZ MALAVE, se mantiene la Medida Privativa de Libertad “y se ACUERDA CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN, el cual deberá cumplirse en su domicilio”. SEGUNDO: Siendo que se declaró INADMISIBLE el Efecto Suspensivo incoado por el Profesional del Derecho: MANUEL ANTONIO TRINIDADES, quien actúa en su condición de Fiscal (31°) del Ministerio Público del estado Aragua, SE ORDENA mantener la medida cautelar menos gravosa contenida en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos DONOVAN LUIS HIRLANDA ESCALONA, ADOLFO JESUS MARTINEZ SANCHEZ, YEISON GREGORIO BOLIVAR ZAPATA, así como a los ciudadanos DIEGO ARMANDO MAMBELL, JUAN FRANCISCO PINTO Y ANGEL JOSE FERNANDEZ MALAVE…”

N° 002-21.-

Le atañe a esta Sala Accidental N°181, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer la presente causa, procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación presentada por el Fiscal 31° del Ministerio Público del estado Aragua, abogado MANUEL ANTONIO TRINIDADES, en contra de la decisión dictada por el precitado Tribunal, en audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de Octubre de 2020, en la causa signada bajo el N° 2C-36.493-17, mediante la cual, entre otros pronunciamientos acordó a favor de los imputados: DONOVAN LUIS HIRLANDA ESCALONA, ADOLFO JESUS MARTINEZ SANCHEZ, YEISON GREGORIO BOLIVAR ZAPATA, mantener la medida menos gravosa conforme al contenido del artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y, con respecto a los ciudadanos DIEGO ARMANDO MAMBELL, JUAN FRANCISCO PINTO Y ANGEL JOSE FERNANDEZ MALAVE, se mantiene la Medida Privativa de Libertad “y se ACUERDA CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN, el cual deberá cumplirse en su domicilio”.
En fecha 11 de Noviembre de 2020, se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, correspondiéndole la ponencia al Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ, en su carácter de Juez Presidente – Ponente de la Corte de Apelaciones.

Así mismo, en esta misma fecha se deja constancia de la inhibición expresada por el Juez Superior Dr. OSWALDO RAFAEL FLORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, se deja constancia que en esta misma fecha, fue convocada la abogada Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, quien manifestó su aceptación, constituyéndose la Sala Accidental N° 181 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, como Jueza Integrante de la Sala.

Esta Superioridad considera:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Del folio Uno (01) al folio Diez (10), riela decisión en virtud de Audiencia Preliminar en fase de Control, llevada a efecto en fecha veintisiete (20) de Octubre de 2020, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual entre otras cosas, hace las siguientes consideraciones:

‘…En Maracay, en el día de hoy, martes veinte de Octubre del año dos mil veinte (20/10/2020), siendo las dos horas de la tarde, (02:00 p.m.) se constituye el Juzgado de Primera Instancia estadal en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presidido por la Juez Abg. GREISLY MARTINEZ HERNANDEZ, la Secretaria Abg. MARIAN JADER y el alguacil de sala, NELSON JUAREZ, a los fines de realizar audiencia preliminar en la causa N° 2C-36.493-17. Se verifica la presencia de las partes, estando el ciudadano Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. MANUEL TRINIDADE, los imputados DONOVAN LUIS HIRLANDA ESCALONA, quien se encuentra en arresto domiciliario (asistido por la defensa privada ABG. MIGUEL FLOREZ), JOSE FERNANDEZ MALAVE, quien se encuentra detenido en Tocoron Comando de la Guardia Nacional), ADOLFO JESUS MARTINEZ SANCHEZ (asistido por la defensa pública ABG. DIONNY MAY) se encuentra en arresto domiciliario, DIEGO ARMANDO MAMBELL HERNANDEZ quien se encuentra detenido en Base Aérea Libertador, asistido por el defensor privado ABG. AURELIANO PEREZ, JUAN FRANCISCO PINTO quien se encuentra detenido en Base Aérea Libertador asistido por la defensa pública ABG. DIONNY MAY, YEISON GREGORIO BOLIVAR ZAPATA quien se encuentra en libertad y es asistido por el defensor privado ABG. ALFREDO BOLIVAR, ORIANA NAZARETH BOLIVAR CARMONA quien se encuentra en arresto domiciliario asistida por la defensa privada ABG. LISETH ZARRAMERA, la Defensa Privada ABG. LISETH ZARRAMERA, ABG. AURELIANO PEREZ, ABG. ALFREDO BOLIVAR, ABG. MIGUEL FLOREZ, la Defensa Pública ABG. DIONNY MAY, La Víctima MARIA ALEJANDRA FRANCO STERLING, el querellante ABG. LUIS PERDOMO, Se concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal, Abg. MANUEL TRINIDADE, expone: “Buenas tardes. Esta representación Fiscal, como titular de la acción penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 6° y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 11, 24 y 111, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 20/02/2017, en contra de los ciudadanos DIEGO ARMANDO MAMBELL HERNANDEZ, los tipos penales de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL, en grado de coautor, contemplado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION, plasmado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano; USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, en grado de coautor, conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, YEISON GREGORIO BOLIVAR ZAPATA, los tipos penales de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL, en grado de coautor, contemplado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION, plasmado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano; USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, en grado de coautor, conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. JOSE RAFAEL HERRERA DIAZ, los tipos penales de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL, en grado de coautor, contemplado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION, plasmado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano; USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, en grado de coautor, conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. JUAN FRANCISCO PINTO, los tipos penales de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL, en grado de Autor, contemplado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION, plasmado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano; USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, en grado de coautor, conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. ORIANA NAZARETH BOLIVAR CARMONA, los tipos penales de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL, en grado de coautor, contemplado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION, plasmado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano; USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, en grado de coautor, conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. DONOVAN LUIS HIRLANDA ESCALONA, los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL, en grado de coautor, contemplado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION, plasmado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano; USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, en grado de coautor, conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. ANGEL JOSE FERNANDEZ MALAVE, los tipos penales de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL, en grado de coautor, contemplado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION, plasmado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano; USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, en grado de coautor, conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. ADOLFO JESUS MARTINEZ SANCHEZ, los tipos penales de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL, en grado de coautor, contemplado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION, plasmado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano; USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, en grado de coautor, conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. Los hechos por los cuales se realizo la investigación, así como las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión del imputado está claramente narradas en el escrito acusatorio, el cual doy por reproducido, enuncio los elementos de convicción en los cuales se fundamenta dicha acusación y ofrezco los medios de prueba para un eventual juicio oral, señalando la necesidad y pertinencia de los mismos. La Fiscalía solicita la admisión total de la acusación y total de los medios de pruebas ofrecidos, el enjuiciamiento de los ciudadanos DONOVAN LUIS HIRLANDA ESCALONA, JOSE FERNANDEZ MALAVE, ADOLFO JESUS MARTINEZ SANCHEZ, DIEGO ARMANDO MAMBELL, JUAN FRANCISCO PINTO, YEISON GREGORIO BOLIVAR ZAPATA, ORIANA NAZARETH BOLIVAR CARMONA; se mantenga la medida de coerción personal dictada en contra del mismo en su oportunidad; asimismo se de apertura a juicio oral y público Con respecto a los demás imputados ASDRUBAL JOSE VILLEGAS FLORES, YOSBRAN JOSE BLANCO ROMERO, JOSE GABRIEL HERRERA DIAZ, MERY ELENA NIEVES FLORES, JHONSON ARMANDO PALACIOS HERNANDEZ, MANUEL ALEJANDRO SALCEDO RIVAS (GNB) , RONY JOSE RODRIGUEZ FIGUEREDO (GNB) , ALEXIS ENRIQUE MENDOZA OLIVO (GNB), RODRIGO ANTONIO RODRIGUEZ CORONADO, LISBETH DEL VALLE FLORES MARTINEZ, DONNY REMIGIO TOVAR COLMENARES y OMAR HERNAN BRICENO ROMERO, JHONSON ARMANDO PALACIOS HERNANDEZ, MERY ELENA NIEVES FLORES, se solicita a este tribunal que se remita copia certificada de la presente acta de audiencia a la fiscalía vigésima del Ministerio Público a fin de continuar con la investigación, previa verificación solicito que en relación a los ciudadanos JOSE RAFAEL HERRERA DIAZ Y ROBINSON VIZCAYA, la situación actual en la que se encuentran y pueda ser librada ORDEN DE CAPTURA a fin de celebrar audiencia preliminar. Es todo”. La Víctima MARIA ALEJANDRA FRANCO STERLING, expone: “No deseo declarar, es todo”. El apoderado de la víctima ABG. LUIS PERDOMO, expone: “A pesar de que este apoderado judicial de las víctimas, ratifica la acusación particular propia presentada en fecha 13/06/2017, en esa oportunidad de acuerdo a la sentencia 3267, de fecha 20/11/2003, esta defensa hizo el escrito acusatorio con respecto a todas las personas que fueron privadas de libertad en su oportunidad y tenemos presente a siete imputados, esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación particular propia interpuesta en su oportunidad en contra de los ciudadanos presentes en sala, sin embargo en cuanto a los preceptos jurídicos esta defensa se aparto de la calificación presentada por el Ministerio Público toda vez que sostenía que el ciudadano JUAN FRANCISCO PINTO era el autor material del delito de Homicidio, toda vez que la trayectoria balística arroja que no fue la persona que ocasiono la muerte, sin embargo con respecto a la acusación particular propia califico el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES en grado de coautor, también hizo con respecto a los mismos ciudadanos el delito de de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ya que no se va a poder individualizar la conducta de cada uno de ellos y los delitos de QUEBRANTAMIENTO Y VIOLACION DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES y ABUSO GENERICO DE FUNCIONES, así como el delito de AGAVILLAMIENTO y en cuanto al capítulo V de los medios de pruebas, le sugiero sea cuidadosa al momento del análisis de los medios de pruebas ya que esta defensa promovió y evacuo experticias técnicas y evacuación de expertos que no tomo en cuenta el Ministerio Público inexplicablemente no los tomo en cuenta, el acta de investigación penal S/N, de fecha 02-01-2017, no acuso a los imputados que no acuso en el Ministerio Público por lo que subsano en este acto la acusación particular propia, solo para los ciudadanos acusados por el Ministerio Público, siendo DONOVAN LUIS HIRLANDA ESCALONA, JOSE FERNANDEZ MALAVE, ADOLFO JESUS MARTINEZ SANCHEZ, DIEGO ARMANDO MAMBELL, JUAN FRANCISCO PINTO, YEISON GREGORIO BOLIVAR ZAPATA, ORIANA NAZARETH BOLIVAR CARMONA, JOSE RAFAEL HERRERA (NO COMPARECIO), ROBINSON JAVIER VIZCAYA (FALLECIDO), en razón de ello solicito sea admitida la acusación particular propia y se mantenga la medida de coerción personal que recae sobre cada uno de los imputados, es todo”. Seguidamente se impone al imputado del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la formulas alternativas de la prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos; declara una vez identificado: DONOVAN LUIS HIRLANDA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-25.976.973, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, de fecha de nacimiento 10-01-1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio efectivo militar con el rango de Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana, residenciado el Castaño, Calle 11, casa 11-A, la Victoria, estado Aragua, correo electrónico donovanhirlanda@gmail.com, quien expone: “Con todo el respeto, lo único que tengo que decirle está bien que sigamos en el proceso, que hagan las investigaciones, pero que nos den una medida cautelar menos gravosa porque siento que he perdido toda mi juventud, ya tengo 4 años detenido y soy sostén de hogar, teníamos 1 año de graduados, veníamos de una escuela donde nos enseñaron método de persuasión mientras nos cubríamos con cualquier cosa, la defensa privada ABG. MIGUEL FLOREZ P: ¿A qué lugar disparaste cuando viste el vehículo acercarse? R: hacia el aire por el método de persuasión que te enseñan en la guardia por el reglamento. ANGEL JOSE FERNANDEZ MALAVE, titular de la cédula de identidad N° V-24.626.599, de nacionalidad Venezolana, de 27 años de edad, de fecha de nacimiento 31-12-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio efectivo militar con el rango de Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana, residenciado la Isabélica, Sector Bello Monte II, calle la Trinidad, casa N° 147, Valencia estado Carabobo, teléfono: 0412-885.50.70, quien expone: “Yo me encontraba en el punto de control el primero de enero a las nueve de la noche en Tocoron, en ese momento me encontraba más delante de la comisión de la aviación, el vehículo salió de un callejón del pueblo de Tocoron, cuando escucho las detonaciones no sabía que estaba pasando, cuando me percate de lo sucedido hice dos detonaciones pero no al vehículo, más adelante se estaciono el vehículo y salió la señora gritando que habían matado al señor y mi persona con otros compañeros de la policía ayudamos a montar al señor en la patrulla, en ningún momento dispare al vehículo, es todo” ADOLFO JESUS MARTINEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.059.894, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, de fecha de nacimiento 17-04-1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio efectivo militar con el rango de Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana, residenciado en el Caserío San Nicolás, vía principal Guanare, estado Portuguesa, teléfono: 0426-4554089, quien expone: “el día que sucedió lo que sucedió yo me encontraba detrás del camión de la guardia y lo que escuche los disparos y dispare tres veces al aire y me quede ahí hasta que paso todo, eran muchos disparos que se escuchaban, es todo”. DIEGO ARMANDO MAMBELL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.504.802, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 22/07/1997, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio efectivo militar con el rango de Sargento Segundo de la Aviación Militar, residenciado en la calle principal, casa sin número, Parroquia Juveral, Píritu, estado Portuguesa, teléfono: 0426-321.98.69, correo electrónico: diegomambell16@gmail.com, quien expone: “Buenas tardes, hubo una cosa que dijo la fiscal que me llamo la atención que no nombro que la victima iba bajo efectos del alcohol, también quiero decir que al momento que se escuchan los disparos yo efectuó los disparos al aire porque estaba un poco lejos de donde estaba el vehículo, es todo”. JUAN FRANCISCO PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-22.025.617, de nacionalidad Venezolana, de 27 años de edad, de fecha de nacimiento 12-10-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio efectivo militar con el rango de Soldado de la Aviación Militar, residenciado en Vista Hermosa, Vereda 02, Casa N° 08, Guarenas, estado Miranda, quien expone: “La duda que tengo doctora es como y he causado la muerte del señor cuando yo estaba al lado derecho del tiroteo, quede al frente del tiroteo y quede del lado derecho del carro, es todo”. YEISON GREGORIO BOLIVAR ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° V-25.850.783, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 10/12/1996, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio efectivo militar con el rango de Soldado Distinguido de la Aviación Militar, residenciado en la Tocoron, calle La Bomba, Casa S/N, parroquia Augusto Mijares, estado Aragua, teléfono: 0424-376.84.73, correo electrónico: yeisonvangelbz@gmail.com, quien expone: “Yo en el momento de los hechos, estaba dentro del camión y lo que escuche una voz de alto un compañero mío me quito el fusil que es el hoy occiso, como yo no tenía chaleco me resguarde dentro del camión y quiero hacer énfasis que en el momento de hacer la prueba ATD entro y después dijo que me la había hecho mal y me la volvió a hacer, es todo”. ORIANA NAZARETH BOLIVAR CARMONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.793.921, de nacionalidad Venezolana, natural de Cagua, estado Aragua, de 24 años de edad, de fecha de nacimiento 23-07-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio efectivo militar con el rango de Soldado de la Aviación Militar, residenciada en Urbanización Los Tacariguas, Manzana C, Casa N° 07, Palo Negro, estado Aragua, teléfono: 0416-243.75.09, correo electrónico orianabolivar001@gmail.com, quien expone: “llegamos al punto de control para hacer el relevo correspondiente y me subí al camión y estaba mi compañero Bolívar comiendo cuando escuchamos los disparos, no accione mi arma y el compañero VIZCAYA tomo el armamento de BOLIVAR y comenzó a disparar, nosotros nos quedamos dentro del camión ya que no sabíamos lo que estaba sucediendo, es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. MIGUEL FLOREZ, expone: “Buenas tardes, escuchado al Ministerio Público y al querellante, esta defensa ratifica su escrito de excepciones y hace oposición al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público ya que existe una falta de individualización y de certeza del Ministerio Público al momento de acusar, esta defensa de acuerdo a las pesquisas realizadas pudieron individualizar las conductas, ante la falta de certeza evidenciada a través de escrito acusatorio esta defensa solicita se declare inadmisible el escrito acusatorio y con respecto a la acusación particular propia es extemporánea por lo que solicito se declare inadmisible y se admitir la acusación por el Ministerio Público solicitdo sea acordado apertura a juicio para dilucidar la actuación de cada imputado y con respecto a la medida de coerción personal de mi defendido solicito la sustitución del arresto domiciliario por cualquier otra medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que le permita mantenerse y mantener a su familia ya que el mismo ha demostrado adherirse al proceso, solicito efecto extensivo ya que hay imputados que gozan de régimen de presentación, es todo” en vista de que no hay experticia del arma para calificar el delito de robo agravado, solicito a este tribunal un cambio de calificativo y solicito se acuerde medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa ABG. AURELIANO PEREZ, expone: “Buenas tardes, respecto a MAMBELL, esta defensa considera que ha sido desproporcional la calificación jurídica del Ministerio Público en cuanto a la participación de mi defendido y carece de culpabilidad por cuanto se observa que en actas procesales y la manifestación de víctimas y testigos manifiestan que venían siendo perseguidos y los ciudadanos imputados se encontraban en un punto de control, los cuales escucharon con anterioridad disparos que ocasiona en ellos un estado de alarma en cuanto la acusación particular propia fue presentada de manera extemporánea y en cuanto a las experticias mi representado portaba un arma de 9mm y los proyectiles en las experticias dan como resultado AK, solicito cambio de calificativo por el uso de arma de fuego y solicito una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que mi representado ha sido acogido al proceso en todas sus oportunidades en virtud de ello como defensa me adhiero al principio de comunidad de pruebas, es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ALFREDO BOLIVAR, expone: “Buenas tardes, el Ministerio Público deja por fuera elementos importante, yo promuevo desde el año 2018 una reconstrucción de hechos como prueba anticipada, en tres oportunidades solicite que el ciudadano VIZCAYA reconoce que él le quito el fusil al ciudadano BOLIVAR, en la premura de la situación, mi defendido lo que hizo fue tirarse al suelo, es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. LISETH ZARRAMERA,, expone: “Buenas tardes, mi representada en ningún momento percute el arma, la entrada del portón principal de Tocoron es muy oscura y ella manifiesta a su jefe que estaba muy oscuro y no se puede visualizar quien viene y quien no, existían tiros anteriores en el lugar, ellos en ningún momento tuvieron la intención de matar, ellos solo estaban en el punto de control cumpliendo una orden de su jefe, la victima manifiesta que ellos estaban disparando, hubo una confusión, a ellos los venían persiguiendo y los funcionarios escucharon los disparos y dieron la voz de alto que no fue acogida por las víctimas, ellos no se podían percatar de lo sucedido, esta defensa solicita el decaimiento por mi patrocinada por cuanto no disparo el arma en ningún momento y solicito una medida menos gravosa conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. DIONNY MAY,, expone: “Buenas tardes, esta defensa amparada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el estado de libertad y debido proceso, de acuerdo a lo que tienen las actas, el Ministerio Público, me opongo a la acusación particular propia por cuanto es extemporánea por el lapso que se introdujo y me opongo a la acusación fiscal, visto que no hay una intencionalidad de los hechos, no hay una relación precisa de lo que ocurrió, si unas personas vienen en una persecución los funcionarios que se encuentran en ese punto de control resguardan la integridad física de los ciudadanos Venezolanos y más dentro de las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos que van a exceso de velocidad, sin luz y escuchando detonaciones, si en este caso no está la víctima y simplemente los matan a todos ellos simplemente el estado Venezolano los entierra y hacen una condecoración post-morten, ellos manifiestan si detone el arma pero al aire, ellos están escuchando detonaciones que el estado Venezolano les da un arma para que se resguarden y resguarden el lugar, visto que no hay intencionalidad se puede colocar un uso indebido de arma orgánica, por lo que esta defensa se opone completamente a la acusación y solicito la libertad plena de mis defendidos o en su defecto una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para que ellos puedan trabajar y una apertura a juicio para que los elementos de convicción sean aclarados en ese proceso y me adhiero al principio de la comunidad de las pruebas, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa N° 2C-36.493-17, este Tribunal Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos. PUNTO PREVIO A: En cuanto a las excepciones opuestas por la Defensa, al respecto se hace necesario señalar que en una eventual admisión de la acusación fiscal y de la acusación particular, en el posterior desarrollo del juicio oral se efectuara el contradictorio, en el cual serán recibidas las pruebas conforme a los artículos 16 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal; para ser apreciadas conforme a los artículos 22, 181, 182, 183 y 315 de la norma adjetiva penal, por parte del Juez en función de Juicio; por consiguiente, este Tribunal en función de Control se limita a verificar si la acusación ha sido realizada conforme a las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ello está referido a un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber: identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio. Por lo que una vez analizadas las actuaciones que conforman el actual asunto penal y en particular los escritos acusatorios, se observa que dicho acto conclusivo reúne los requisitos de procedibilidad exigidos en el supra señalado artículo 308 y la expectativa de condena que pueda desprenderse de la misma; la acusación en este caso, cuenta con una relación precisa clara y circunstanciada de los hechos por los cuales se inició la investigación contra los imputados del proceso; asimismo, cuenta con fundamentos serios y elementos de convicción suficientes para estimar y encuadrar la conducta asumida por éstos, bajo las previsiones de los ilícitos penales calificados por el Ministerio Público y por parte de las víctimas, quien efectuó el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes de los cuales se advierte su licitud, pertinencia y necesidad para la apertura al juicio oral y público. Con lo cual se evidencia que no existen méritos suficientes para la procedencia de las excepciones invocadas. En consecuencia se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa. PUNTO PREVIO B: De la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que del escrito acusatorio falta el folio uno (01) y folio dos (02), por lo que actuando de buena fe el Ministerio Público muestra el expediente que reposa en la fiscalía a fin de que las partes puedan verificar que no fue alterado dicho escrito acusatorio y que corresponde al consignado en su oportunidad procesal ante este tribunal en fecha 20/02/2017. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada en fecha 20-02-2017, por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos DIEGO ARMANDO MAMBELL HERNANDEZ, los tipos penales de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL, en grado de coautor, contemplado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION, plasmado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano; USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, en grado de coautor, conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, YEISON GREGORIO BOLIVAR ZAPATA, los tipos penales de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL, en grado de coautor, contemplado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION, plasmado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano; USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, en grado de coautor, conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. JOSE RAFAEL HERRERA DIAZ, los tipos penales de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL, en grado de coautor, contemplado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION, plasmado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano; USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, en grado de coautor, conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. JUAN FRANCISCO PINTO, los tipos penales de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL, en grado de Autor, contemplado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION, plasmado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano; USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, en grado de coautor, conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. ORIANA NAZARETH BOLIVAR CARMONA, los tipos penales de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL, en grado de coautor, contemplado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION, plasmado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano; USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, en grado de coautor, conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. DONOVAN LUIS HIRLANDA ESCALONA, los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL, en grado de coautor, contemplado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION, plasmado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano; USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, en grado de coautor, conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. ANGEL JOSE FERNANDEZ MALAVE, los tipos penales de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL, en grado de coautor, contemplado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION, plasmado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano; USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, en grado de coautor, conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. ADOLFO JESUS MARTINEZ SANCHEZ, los tipos penales de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL, en grado de coautor, contemplado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION, plasmado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano; USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, en grado de coautor, conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, por cuanto la misma cumple los requisitos de procedibilidad del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a los ciudadanos ASDRUBAL JOSE VILLEGAS FLORES, YOSBRAN JOSE BLANCO ROMERO, JOSE GABRIEL HERRERA DIAZ, MERY ELENA NIEVES FLORES, JHONSON ARMANDO PALACIOS HERNANDEZ, MANUEL ALEJANDRO SALCEDO RIVAS (GNB) , RONY JOSE RODRIGUEZ FIGUEREDO (GNB), ALEXIS ENRIQUE MENDOZA OLIVO (GNB), RODRIGO ANTONIO RODRIGUEZ CORONADO, LISBETH DEL VALLE FLORES MARTINEZ, DONNY REMIGIO TOVAR COLMENARES y OMAR HERNAN BRICENO ROMERO, JHONSON ARMANDO PALACIOS HERNANDEZ, MERY ELENA NIEVES FLORES, visto que no hay acto conclusivo consignado hasta la presente fecha y una vez oída la solicitud por parte del Ministerio Público actuando de buena fe solicito copia certificada de la presente acta y el auto, por lo que se acuerdan dichas copias certificadas a fin de que sean remitidas a la fiscalía Vigésima a los fines de que sea presentado el acto conclusivo correspondiente a dichos ciudadanos. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser los mismos legales, necesarios y pertinentes. TERCERO: Con respecto a la acusación particular propia se admite parcialmente por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR Y COOPERADORESINMEDIATOS CON RESPECTO A LA VICTIMAPEDRO MANUEL BELISARIO CISNEROS, contemplado en el artículo 405, 406 numerales 1 y 2 y articulo 77 numerales 1°, 8° y 11° del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION Y EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON RESPECTO A LAS VICTIMAS CHAVEL COROMOTO FRANCO Y MARIA ALEJANDRA FRANCO, previsto y sancionado en el 406 en concordancia con los artículos 424 y 80 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y con respecto a los delitos de QUEBRANTAMIENTO O VIOLACION DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3° del Código Penal Venezolano, ABUSO GENERICO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 237 en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°, 8° y 11° del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, se declara inadmisible en virtud de que no existen elementos de convicción que vincules a los ciudadanos con la comisión de dichos hechos punibles, siendo admitida dicha acusación particular propia por cuanto no consta la resulta de la boleta de notificación de la víctima. Por lo que se declara sin lugar la solicitud por parte de la Defensa de no admitir dicha acusación ya que la misma era extemporánea ya que si bien es cierto que dicha acusación fue presentada en fecha 13-06-2017 y la fijación de la primera audiencia preliminar fue en fecha 28-03-2017 no consta resulta efectiva de la victima para tal fijación y de acuerdo a lo establecido en el articulo 309 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal se ADMITE la misma. CUARTO: Así mismo se admite a favor de la Defensa el principio de la comunidad de las Pruebas, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público. QUINTO: Admitida las acusaciones, se impone a los acusados DONOVAN LUIS HIRLANDA ESCALONA, ANGEL JOSE FERNANDEZ MALAVE, ADOLFO JESUS MARTINEZ SANCHEZ, DIEGO ARMANDO MAMBELL, JUAN FRANCISCO PINTO, YEISON GREGORIO BOLIVAR ZAPATA, ORIANA NAZARETH BOLIVAR CARMONA, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone a viva voz de forma separada e individual: “No admito los hechos, soy inocente del delito que se me acusa. Es todo”. SEXTO: Se mantiene la medida de coerción Personal dictada en su oportunidad para los imputados DONOVAN LUIS HIRLANDA ESCALONA quien se encuentra bajo medida cautelar menos gravosa contenida en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal (arresto domiciliario), ADOLFO JESUS MARTINEZ SANCHEZ quien se encuentra bajo medida cautelar menos gravosa contenida en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal (arresto domiciliario), YEISON GREGORIO BOLIVAR ZAPATA, quien se encuentra el libertad, ORIANA NAZARETH BOLIVAR CARMONA quien se encuentra bajo medida cautelar menos gravosa contenida en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal (arresto domiciliario), con respecto a los ciudadanos DIEGO ARMANDO MAMBELL, JUAN FRANCISCO PINTO Y ANGEL JOSE FERNANDEZ MALAVE se mantiene la Medida Privativa de Libertad y se ACUERDA CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN, el cual deberá cumplirse en su domicilio, por lo que para DIEGO ARMANDO MAMBELL el sitio de reclusión será el ubicado en: calle principal, casa sin número, Parroquia Juveral, Píritu, estado Portuguesa, teléfono: 0426-321.98.69; ANGEL JOSE FERNANDEZ MALAVE, el sitio de reclusión será el ubicado en: ubicado en: la Isabélica, Sector Bello Monte II, calle la Trinidad, casa N° 147, Valencia estado Carabobo y JUAN FRANCISCO PINTO, el sitio de reclusión será el ubicado en: ubicado en: Vista Hermosa, Vereda 02, Casa N° 08, Guarenas, estado Miranda, por lo que se acuerda oficiar a las comisarias más cercanas a los fines de que realicen el apostamiento policial. SÉPTIMO: con respecto a la solicitud realizada por la defensa Abg Diony May y la Abg Liseth Zamarrera de otorgar una libertad plena para sus defendidos se declara SIN LUGAR. OCTAVO: Con respecto al efecto extensivo solicitado por la defensa Abg. MIGUEL FLOREZ, se declara sin lugar. NOVENO: Se acuerda la división de la continencia de la Causa por cuanto el ciudadano JOSE RAFAEL HERRERA no compareció a la presente audiencia y se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial que realiza el apostamiento policial a fin de que informe a este tribunal el motivo por el cual no realizo el traslado del imputado, en cuanto al ciudadano ROBINSON VIZCAYA, se ordena notificar al familiar más cercano a fin de que consigne a este tribunal acta de defunción en virtud que las partes manifiestan que dicho ciudadano se encuentra fallecido, de igual manera se ordena la compulsa de la presente causa. DÉCIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las Partes. DÉCIMO PRIMERO: Se ordena la apertura a juicio oral y público en la presente causa N° 2C-36.493-17, seguida a los acusados DONOVAN LUIS HIRLANDA ESCALONA, ANGEL JOSE FERNANDEZ MALAVE, ADOLFO JESUS MARTINEZ SANCHEZ, DIEGO ARMANDO MAMBELL, JUAN FRANCISCO PINTO, YEISON GREGORIO BOLIVAR ZAPATA, ORIANA NAZARETH BOLIVAR CARMONA. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez en función de Juicio en el plazo común de cinco (05) días. DÉCIMO SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de ser distribuida entre los Jueces en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Es todo. Toma la palabra el fiscal 31° del Ministerio Público y expone: Esta representación ejerce apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal en sentido que el tribunal suspenda su decisión con respecto al artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que es una medida cautelar. En contestación al recurso expuesto en sala de audiencias por parte del Ministerio Público toma la Palabra la defensa pública ABG: DIONNYMAY quien manifestó: “me opongo a lo solicitado por el Ministerio Público ya que mis representados deberían gozar de los mismos beneficios, en cuanto al cambio de sitio de reclusión para el ciudadano JUAN FRANCISCO PINTO por qué razón no se ejerció anteriormente el efecto suspensivo cuando en su oportunidad se les otorgo una medida cautelar menos gravosa a los demás imputados y en esta oportunidad el fiscal del Ministerio Público si ejerce un efecto suspensivo, en cuanto a los que ya tienen una medida cautelar por lo que esta defensa observa no es proporcional las medidas que recaen sobre los imputados, por lo que solicito al juez se mantenga la decisión y no admita el efecto suspensivo y sea tramitada la apelación por vía ordinaria. Toma la palabra ABG. AURELIANO PEREZ, quien expone: en representación del ciudadano DIEGO MAMBELL, esta defensa se opone al efecto suspensivo solicitado por el fiscal por cuanto no se otorga una medida cautelar menos gravosa sino un cambio de sitio de reclusión como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia. Toma la palabra la defensa privada ABG. ALFREDO BOLIVAR, quien expone: con respecto a lo expuesto por mis compañeros, citando a RODRIGO RIVERO, dice que se advierte que no en todo el proceso penal debe admitirse este efecto suspensivo y en vista de que es un cambio de sitio de reclusión solicito que no admitida dicho efecto suspensivo. Se pronuncia la ciudadana juez por lo que decreta que se mantiene la decisión dictada, por lo que se ordena oficiar a las comisarias más cercanas a fin de que practiquen el apostamiento policial. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Es todo. Se termino siendo las 06:11 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.-


SEGUNDO
DEL RECURSO CON EFECTO SUSPENSIVO

El abogado MANUEL ANTONIO TRINIDADES, en su carácter de Fiscal de Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 20 de Octubre del 2020, causa 2C-36.493-17, apeló de la decisión dictada por el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con Efecto Suspensivo, así:

“…Esta representación ejerce apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal en sentido que el tribunal suspenda su decisión con respecto al artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que es una medida cautelar…” (Folio 09 del Cuaderno Separado).

TERCERO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal de Trigésimo Primero del Ministerio Público del estado Aragua, abogado MANUEL ANTONIO TRINIDADES, contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de Octubre de 2020, en la causa signada bajo el N° 2C-36.493-17, por el JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL, que entre otros pronunciamientos acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de Libertad conforme al artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO y, al respecto, se observa:

En cuanto a la legitimación, esta alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que el referido Fiscal se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la celebración de la Audiencia Preliminar, tal y como lo ordena el referido artículo 430, del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Y así expresamente se decide.

CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de las partes, esta Alzada para emitir pronunciamiento observa lo siguiente: en fecha Veinte (20) de Octubre de 2020, tuvo lugar la correspondiente Audiencia Preliminar, en la Causa N° 2C-36.493-17, en contra de los ciudadanos: DONOVAN LUIS HIRLANDA ESCALONA, ADOLFO JESUS MARTINEZ SANCHEZ, YEISON GREGORIO BOLIVAR ZAPATA, ORIANA NAZARETH BOLIVAR CARMONA, DIEGO ARMANDO MAMBELL, JUAN FRANCISCO PINTO y ANGEL JOSE FERNANDEZ MALAVE, los cuales fueron presentados por el abogado MANUEL ANTONIO TRINIDADES, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del Estado Aragua, por ante el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR Y COOPERADORES INMEDIATOS CON RESPECTO A LA VICTIMA PEDRO MANUEL BELISARIO CISNEROS, contemplado en el artículo 405, 406 numerales 1 y 2 y artículo 77 numerales 1°, 8° y 11° del Código Penal venezolano, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION Y EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON RESPECTO A LAS VICTIMAS CHAVEL COROMOTO FRANCO Y MARIA ALEJANDRA FRANCO, previsto y sancionado en el 406 en concordancia con los artículos 424 y 80 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y con respecto a los delitos de QUEBRANTAMIENTO O VIOLACION DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3° del Código Penal Venezolano, ABUSO GENERICO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 237 en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°, 8° y 11° del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia de apelación, se observa que el abogado MANUEL ANTONIO TRINIDADES, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del Estado Aragua de esta Circunscripción Judicial, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo en fecha 20 de Octubre de 2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos DONOVAN LUIS HIRLANDA ESCALONA, ADOLFO JESUS MARTINEZ SANCHEZ, YEISON GREGORIO BOLIVAR ZAPATA, ORIANA NAZARETH BOLIVAR CARMONA, DIEGO ARMANDO MAMBELL, JUAN FRANCISCO PINTO y ANGEL JOSE FERNANDEZ MALAVE, a quienes se les mantuvo la medida cautelar conforme al contenido articular 242 numeral 1 de la ley adjetiva penal y, con respecto a los ciudadanos DIEGO ARMANDO MAMBELL, JUAN FRANCISCO PINTO Y ANGEL JOSE FERNANDEZ MALAVE, se mantiene la Medida Privativa de Libertad “y se ACUERDA CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN, el cual deberá cumplirse en su domicilio”, donde el referido fiscal alego que:

“…Esta representación ejerce apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal en sentido que el tribunal suspenda su decisión con respecto al artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que es una medida cautelar…” Es todo”…”.

En tal sentido, dicha representación fiscal se encuentra debidamente acreditada en los autos, estando legitimada para ejercer el presente Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, llenándose los requisitos de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

En cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, en principio el recurso es admisible, conforme al encabezamiento del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se dirige en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de Octubre de 2020, donde mantiene la medida cautelar dictada en Audiencia Preliminar a los ciudadanos DONOVAN LUIS HIRLANDA ESCALONA, ADOLFO JESUS MARTINEZ SANCHEZ, YEISON GREGORIO BOLIVAR ZAPATA, ORIANA NAZARETH BOLIVAR CARMONA, DIEGO ARMANDO MAMBELL, JUAN FRANCISCO PINTO y ANGEL JOSE FERNANDEZ MALAVE. Asimismo, el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

“…Artículo 430. Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario. Parágrafo único: Excepción Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa. La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso…”

Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones, que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la apelación con Efecto Suspensivo en Audiencia, sólo lo admite por los delitos taxativamente señalados en la norma. En este sentido, se colige que en el presente caso, los delitos de los imputados a los ciudadanos ut supra mencionados, de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR Y COOPERADORES INMEDIATOS CON RESPECTO A LA VICTIMA PEDRO MANUEL BELISARIO CISNEROS, contemplado en el artículo 405, 406 numerales 1 y 2 y artículo 77 numerales 1°, 8° y 11° del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION Y EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON RESPECTO A LAS VICTIMAS CHAVEL COROMOTO FRANCO Y MARIA ALEJANDRA FRANCO, previsto y sancionado en el 406 en concordancia con los artículos 424 y 80 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y con respecto a los delitos de QUEBRANTAMIENTO O VIOLACION DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3° del Código Penal Venezolano, ABUSO GENERICO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 237 en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°, 8° y 11° del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano; delitos por los cuales se puede ejercer el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo. Como en efecto la representante del Ministerio Publico lo ejerció en la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, en relación a la temporalidad del recurso, se observa que el representante del Ministerio Publico ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo en la Audiencia Preliminar, cumpliendo de esta manera la primera fase del recurso como lo es la interposición del mismo de manera oral en plena audiencia.

Esta alzada verifica que, el recurrente no ha cumplido con la segunda fase del Recurso de Apelación como lo es la formalización del mismo dentro del lapso legal, en contravención con la parte in fine del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa

“…omissis…la fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso…”.

Siendo elocuente mencionar, lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece los motivos por los cuales serán recurridas las decisiones:


“…Artículo 439.”Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2.-Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la face de juicio.
3.-Las que rechacen la querella la acusación privada.
4.-Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7.- Las señaladas expresamente por la ley.”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Es menester puntualizar que, el recurrente simplemente se basa en anunciar el efecto suspensivo, y transcurrido el lapso para la consignación de la motivación del mismo conforme al artículo 430 en concordancia con el 440 del referido código, siendo que no fue presentado, existiendo el caso que el apelante se salto una serie de pasos taxativos en nuestra normal penal adjetiva que son de fiel cumplimiento, y no puede ser relajado a petición de parte.

Apreciada lo expuesto, y en vista de la certificación de días de audiencia de fecha 02 de noviembre de 2020, el recurso de apelación con efecto suspensivo fue interpuesto el 20 de octubre de 2020, mas no fue formalizado; determinándose en definitiva, que no se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso y es por ello que se declara extemporáneo.

Igualmente, en relación al examen de las causales de inadmisibilidad, adujo en Sentencia Nº 021, Exp. Nº C04-0462, de fecha 09/03/2005, que:

“…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado…”

Resulta oportuno citar, en cuanto al requisito de temporalidad, la opinión del tratadista patrio, Dr. A.R.R., quien en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al comentar el aspecto temporal de los actos procesales, enseña:

“…El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio…” (Volumen II, Editorial arte, 1994, Págs., 161 y ss).

En relación al carácter formal del requisito de temporalidad, cabe citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en decisión de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente N° 00-3112), estableció:
“…La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”.

Finalmente, conforme a la revisión exhaustiva de la causa, así como de la certificación de audiencias, con apego al fundamento legal, doctrinal y jurisprudencial, se infiere de todo lo analizado que la formalización del recurso de apelación con efecto suspensivo debe ser interpuesta dentro del lapso previsto para impugnar, vale decir, en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso, el cual se interpondrá ante el Juez o Jueza o Tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, siendo que el lapso del cual disponía el recurrente para formalizar era de Cinco (05) días hábiles de acuerdo a lo pautado en el citado artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que resulta forzoso concluir que el presente recurso de apelación no fue interpuesto en las condiciones de tiempo que determina la Ley, configurándose en consecuencia la causal de inadmisibilidad del recurso, por extemporáneo, prevista en el segundo parágrafo del artículo 428 del texto penal adjetivo. Y así se declara.

En suma y por no encontrarse llenos los extremos legales respecto a la formalización oportuna del recurso de apelación con efecto suspensivo, por mandato de los artículos 428 en su segundo parágrafo, 430 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación por el abogado VÍCTOR PADRON, Fiscal Treinta y Uno (31°) del Ministerio Público del Estado Aragua de esta Circunscripción Judicial, contra la Audiencia Preliminar en fecha 20 de Octubre de 2020, por el Juzgado Segundo (2º) de Control Circunscripcional; mediante la cual mantuvo la medida cautelar a los ciudadanos DONOVAN LUIS HIRLANDA ESCALONA, ADOLFO JESUS MARTINEZ SANCHEZ, YEISON GREGORIO BOLIVAR ZAPATA, ORIANA NAZARETH BOLIVAR CARMONA, DIEGO ARMANDO MAMBELL, JUAN FRANCISCO PINTO y ANGEL JOSE FERNANDEZ MALAVE, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR Y COOPERADORES INMEDIATOS CON RESPECTO A LA VICTIMA PEDRO MANUEL BELISARIO CISNEROS, contemplado en el artículo 405, 406 numerales 1 y 2 y articulo 77 numerales 1°, 8° y 11° del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION Y EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON RESPECTO A LAS VICTIMAS CHAVEL COROMOTO FRANCO Y MARIA ALEJANDRA FRANCO, previsto y sancionado en el 406 en concordancia con los artículos 424 y 80 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y con respecto a los delitos de QUEBRANTAMIENTO O VIOLACION DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3° del Código Penal Venezolano, ABUSO GENERICO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 237 en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°, 8° y 11° del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.

Sin embargo, aunque se evidencia en la presente causa, que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, no realizó el trámite correspondiente a la apelación de autos, en virtud que omitió remitir a esta Alzada la causa principal completa del caso bajo estudio, en razón a ello, debe esta Corte de Apelaciones considerar lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos contenidos rezan:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En consecuencia, este Órgano Superior de conformidad con los artículos supra transcritos, considera que se incurriría en una reposición inútil, devolver el presente cuaderno separado, a los efectos de realizar el trámite correspondiente, -consistente en el envío de la causa principal completa y no un cuaderno separado, tal cual lo hizo la jueza de instancia-, por cuanto el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, deviene Inadmisible.

Así, conforme a las normas y al criterio jurisprudencial transcrito, constata este Órgano Colegiado que el referido recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la representación Fiscal, en la audiencia preliminar, realizada a los ciudadanos DONOVAN LUIS HIRLANDA ESCALONA, ADOLFO JESUS MARTINEZ SANCHEZ, YEISON GREGORIO BOLIVAR ZAPATA, ORIANA NAZARETH BOLIVAR CARMONA, DIEGO ARMANDO MAMBELL, JUAN FRANCISCO PINTO y ANGEL JOSE FERNANDEZ MALAVE, resulta Inadmisible, en virtud que el recurso de apelación con efecto suspensivo, solo procede contra la decisión judicial que acuerde la libertad del imputado, y en el presente caso, la medida decretada por el Juez a quo consiste en una Detención Domiciliaria, cuyo objeto es restringir la libertad personal, el libre tránsito y desenvolvimiento del imputado de autos; es decir, no le concede la libertad al justiciable.
Como consecuencia de lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, no cumple con la expresa disposición de la norma legal, razón por la cual se declara inadmisible, de conformidad del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 430 eiusdem.

Advertido como ha sido por esta Superioridad, la omisión en la que incurrió el representante del Ministerio Público, toda ver que no fue diligente al momento de ejercer su efecto suspensivo, en razón que obvió realizar la fundamentación debida del mismo. En consecuencia esta Alzada hace un llamado de atención al ciudadano abogado MANUEL ANTONIO TRINIDADES, quien actúa en su condición de Fiscal (31°) del Ministerio Público del Estado Aragua, con el objeto de evitar que, situaciones como las observadas en el presente asunto, sean parte de algún otro proceso, toda vez que generan inseguridad jurídica a las partes intervinientes, y más aun al Estado de Derecho que debe garantizarse a los fines de una tutela judicial efectiva, amén que coloca en entredicho la diligencia de los Fiscales del Ministerio Público al momento de garantizar el contenido articular 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 del Código Orgánico Procesal Penal y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los cuales instruyen sobre las competencias y atribuciones del Ministerio Público, de las cuales impera el garantizar el cumplimiento del debido proceso, la celeridad procesal y buena marcha de la administración de justicia, aspa como el respeto de los derechos y garantías constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Accidental N° 181 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación incoado en la modalidad de Efecto Suspensivo por el Profesional del Derecho: MANUEL ANTONIO TRINIDADES, quien actúa en su condición de Fiscal (31°) del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la Audiencia Preliminar de fecha 20 de Octubre de 2020, dictada por el JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; el cual acordó mantener la medida de coerción Personal proferida a favor de los ciudadanos DONOVAN LUIS HIRLANDA ESCALONA, ADOLFO JESUS MARTINEZ SANCHEZ, YEISON GREGORIO BOLIVAR ZAPATA, conforme al contenido del artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y, con respecto a los ciudadanos DIEGO ARMANDO MAMBELL, JUAN FRANCISCO PINTO Y ANGEL JOSE FERNANDEZ MALAVE, se mantiene la Medida Privativa de Libertad “y se ACUERDA CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN, el cual deberá cumplirse en su domicilio”.

SEGUNDO: Siendo que se declaró INADMISIBLE el Efecto Suspensivo incoado, SE ORDENA mantener la medida cautelar menos gravosa contenida en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos DONOVAN LUIS HIRLANDA ESCALONA, ADOLFO JESUS MARTINEZ SANCHEZ, YEISON GREGORIO BOLIVAR ZAPATA, así como a los ciudadanos DIEGO ARMANDO MAMBELL, JUAN FRANCISCO PINTO Y ANGEL JOSE FERNANDEZ MALAVE.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Control Circunscripcional a los fines de que se imponga de la presente decisión
LOS JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL N° 181,


Dr. ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Presidente - Ponente


Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior

Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Integrante





ABG. YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.




ABG. YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria






Causa 1Aa-14.344-20.
EJLV/LEAG/AMAD/Carla.*