REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 28 de Enero de 2021.
210° y 161º
CAUSA 1Aa-14.357-2020.
JUEZ PONENTE: abogado OSWALDO RAFAEL FLORES.
IMPUTADAS: ciudadanas JACKZURI NAKARY CHEMISTEL y ZURIMAR CANDA ARRALLAGA.
DEFENSA: abogada MARIA EDUVIGES OROZCO, en su carácter de Defensora Privada.
FISCAL: Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Publico del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES OCTAVO (8°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: Apelación contra Auto.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la abogada MARIA EDUVIGES OROZCO, en su carácter de Defensora Privada de las ciudadanas JACKZURI NAKARY CHEMISTEL y ZURIMAR CANDA ARRALLAGA, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Octubre del año 2020, en la cual entre otros pronunciamientos acordó: “… PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código. TERCERO: Me acojo parcialmente a la precalificación fiscal dado a los hechos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 ambos de código penal en relación a las víctimas BEATCKARELIS MARILIN RODRÍGUEZ Titular de la cedula de identidad N° V-13.954.901, MICHELL ENRIQUE DÍAZ Titular de la cedula de identidad N° V-15.609.119, y en relación a los menores M.G Y F.A. LESIONES GENÉRICAS 213 del código penal Y 217 DE LA Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente CUARTO: Se acuerda Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de las ciudadanas 1-JACKZURI NAKARI CHEMISTEL titular de la cedula de identidad Nº V-20.760.260, Y 2.- ZURIMA CANDA ARRALLAGA Titular de la cedula de identidad Nº V-11.644.950, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción en las actas policiales que cumplen todos los supuestos exigidos en el artículo 236 de código orgánico procesal penal QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión CENTRO PENITENCIARO DE ARAGUA ANEXO FEMENINO CON SEDE EN TOCORON. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes…”

Decisión N° 008-2021.-

Le corresponde a esta Superioridad conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesto, por la abogada MARIA EDUVIGES OROZCO, en su carácter de Defensora Privada de las ciudadanas JACKZURI NAKARY CHEMISTEL y ZURIMAR CANDA ARRALLAGA, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Octubre del año 2020, en la cual entre otros pronunciamientos: “…PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código. TERCERO: Me acojo parcialmente a la precalificación fiscal dado a los hechos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 ambos de código penal en relación a las víctimas BEATCKARELIS MARILIN RODRÍGUEZ Titular de la cedula de identidad N° V-13.954.901, MICHELL ENRIQUE DÍAZ Titular de la cedula de identidad N° V-15.609.119, y en relación a los menores M.G Y F.A. LESIONES GENÉRICAS 213 del código penal Y 217 DE LA Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente CUARTO: Se acuerda Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de las ciudadanas 1-JACKZURI NAKARI CHEMISTEL titular de la cedula de identidad Nº V-20.760.260, Y 2.- ZURIMA CANDA ARRALLAGA Titular de la cedula de identidad Nº V-11.644.950, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción en las actas policiales que cumplen todos los supuestos exigidos en el artículo 236 de código orgánico procesal penal QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión CENTRO PENITENCIARO DE ARAGUA ANEXO FEMENINO CON SEDE EN TOCORON…”

Esta Superioridad considera:

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Juez Superior: OSWALDO RAFAEL FLORES, en su condición de Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- IMPUTADA: ZURIMA CANDA ARRILLAGA, titular de la cédula de identidad N° V-11.644.950, de 49 años de edad, nacida el 23-06-1971, de profesión u oficio: estilista, soltera, residenciada en el: EL MACARO, SECTOR SIMON BOLIVAR, CALLE 03, CASA N° 17, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA.

2.- .- IMPUTADA : JACKZURI NAKARI CHEMISTEL CANDA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.760.260, de 27 años de edad, nacida el 14-03-1993, de profesión u oficio: del hogar, soltera, residenciada en el: EL MACARO, SECTOR SIMON BOLIVAR, CALLE 03, CASA N° 01, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA.

3. DEFENSA PRIVADA: Abogada MARIA EDUVIGES OROZCO , titular de la cedula de identidad N° V- 11.202.157, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado N° 277.747, teléfono 0414-9452787, con domicilio procesal en el: SECTOR LA CASONA II, CALLE 13, TURMERO, ESTADO ARAGUA.,

4.- FISCALIA (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

Del folio (01), vuelto, folio (02), vuelto, folio (03), vuelto, folio (04), vuelto y folio (05), vuelto; riela escrito presentado por la Abogada MARIA EDUVIGES OROZCO, en su carácter de Defensora Privada de las ciudadanas JACKZURI NAKARY CHEMISTEL y ZURIMAR CANDA ARRALLAGA, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, MARIA EDUVIGES OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.202.157, civilmente hábil, de profesión y oficio ABOGADA EN LIBRE EJERCICIO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 277.747, de domicilio procesal, Sector la casona II calle 13, Turmero estado Aragua, portador del número telefónico móvil: 0414-9452787; actuando en este acto en mi condición de ABOGADA DEFENSORA PRIVADA de las ciudadanas: ZURIMA CANDA ARRILLAGA Y JACKZURI NAKARI CHEMISTEL CANDA, titulares de las cédulas de identidades N° V-11.644.950 Y N° V-20.760.260 respectivamente, plenamente identificada en la causa Penal N° 8C-24.558-20, hoy en su condición de imputadas; por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 80 del Código Penal Vigente, en los términos siguientes: Es el caso honorable Magistrado, que en fecha 26 de octubre del 2020, fueron presentadas por ante el TRIBUNAL OCTAVO (8) DE INSTACIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENA DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 26 de octubre del 2020, en contra de mis ( patrocinadas las (antes identificadas). Cabe destacar que en dicha audiencia le fue \ acordada a las imputadas Medida Privativa Libertad Judicial por cuanto estaban llenos \ los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por un supuesto delito en contra de los ciudadanos MICHELL DÍAZ CHEMISTEL, BEATCARELIS RODRIGUEZ CARVALLO, en calidad de victimas por ante el Ministerio Público por la presunta agresión por parte de mis representadas; precalificándole el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Así mismo, vale mencionar que APELO EN AUTO Y REVISION DE MEDIDAS, por una medida menos gravosa la decisión por cuanto estamos en presencia de unas LESIONES RECIPROCAS Y UNA RIÑA COLECTIVAS FAMLIAR, en mi condición de abogada defensora privada y actuando en este acto en nombre de mis representadas no pudiéndose defender de una agresión inminente de cuatro o más ciudadanos portando objetos contundentes. No hay pruebas de certeza que demuestren la intencionalidad de agresión por parte de las ciudadanas ZURIMA CANDA ARRILLAGA Y JACKZURI NAKARI CHEMISTEL CANDA, (antes el hecho según narrado en las denuncias ante los organismos de seguridad, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) sede Marino), es por lo que a esta defensa técnica me llama poderosamente la atención que si estamos en presencia de varios lesionados por una riña recíproca , no fueron puestos todos los intervinientes a la orden del Ministerio Publico, solo mis patrocinadas fueron presentadas, denotando una parcialidad en la actuación policial por cuanto uno de las presuntas víctimas fue funcionario Policial y valiéndose de esa condición no tomaron en consideración las lesiones de mis patrocinadas y sus declaraciones, solo ellas fueron puestas a la orden del Ministerio Publico, sin tomar en consideración que mis representada también presentaron lesiones en la cual presento copia foto táctica del informe médico de mis patrocinadas, en el cual se evidencia que resultaron lesionadas en el hecho, en fecha del día 25 de octubre de 2020 siendo el mismo día en que ocurrieron los hechos, suscrito por el médico cirujano, Doctor. Javier J. Rodríguez M., emanado del Ambulatorio de Turmero, ubicado en Turmero Estado Aragua. Así mismo para evidenciar la parcialidad de la actuación policial, mis representadas se dirigieron ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) sede Marino, donde los funcionarios se negaron a recibirles la denuncia, a los pocos minutos se presentaron a dicha sede las presuntas victima valiéndose de su condición de ex funcionario de la policía estadal siendo aceptada su denuncia. Para su conocimiento, Ciudadano Juez (A) anexo (03) testigos y sub testimonios de manera manuscrita de cada uno de ellos con sus respectivas copias fotostáticas de cédulas y huellas dactilares de los testigos presenciales, que narran los hechos acaecidos que hoy nos ocupa, las firmas de los vecinos de la calle 03, Urbanización Simón Bolívar, El Macaro estado Aragua, que las presuntas victimas estaba ingiriendo bebidas alcohólicas a partir de las cuatro (Q4:00pm) frente de su casa, anexo firmas la ubicación de mis patrocinadas y que fueron provocadas por un miembro de las familia de las supuestamente víctimas, firmas de que la ciudadana ZURIMA CANDA ARRILLAGA tiene tres niños menores de edad a su cargo ya que su mama se encuentra en el extranjero en la República de Colombia entres las edades comprendidas de diez (10) años de edad, otro de nueve (9) años de edad y (1) de ocho (8) años de edad. Y la ciudadana JACKZURI NAKARI CHEMISTEL CANDA tiene 2 niñas una de cinco (5) y una de dos (2) años de edad, es por esta razón que anexo copias fotostáticas de dichas firmas y firmas de los vecinos de la calle (3) Urbanización él simón Bolívar, El Macaro, Municipio Santiago Marino. Ciudadano Juez. Solicito muy respetuosamente sean consideradas como elemento de prueba, a fin de esclarecer cómo ocurrieron los hechos y considere por su parte un cambio de calificativo y revisión de medida, menos gravosa. Así mismo desvirtuar todo lo dicho por las presuntas víctimas, evidenciando circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos. Teniendo como precedente que mi representada, ZURIMA CANDA ARRILLAGA e~ -"echa del DIECISEIS (16) DE JUNIO DEL DOS MIL VEINTE (2020) formuló una denuncia que lleva el Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sede Turmero, por amenazas contra de la integridad física de ella y la de su familiares presuntamente cualidad víctimas. DIAZ CHEMISTEL MICHEL ENRIQUE, BE ATOARE- S RODRIGUEZ CARVALLO, CARLOS GABRIEL GONZÁLEZ RODRIGUEZ. ALEXIS RODRIGUEZ CARVALLO; Y por otra parte, mi otra representada JACKZURI NAKARI CHEMISTEL CANDA, formuló una denuncia en el Instituto Municipal de Atención Integral a la Mujer "CACICA MARCELA PARICA", con fecha del TRECE ENERO DEL DOS MIL VEINTE (2020) integridad física y psicológica, en ciudadanos MICHELL DIAZ CHEMISTEL, GABRIEL GONZÁLEZ Y AL EX S RODRÍGUEZ por agresiones, física, psicológicas y hostigamiento, incluso está bajo tratamiento psicológico por las constantes agresiones. Ciudadano Juez antes expuesto se denota a todas luces una decisión categóricamente infundada temeraria, aviesa e incongruente DECISIÓN dictada por al Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Esta" = toda vez que la misma, versa sobre hechos que aún faltan por concluir y que en un lenguaje estricto jurídico aún falta por Investigar, no se admitió por parte de esta defensa medios de pruebas que estaba presentando
CAPITULO I
SOBRE LOS PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD

Para deliberar sobre la admisibilidad de este recurso de naturaleza ordinaria contemplado por la legislación procesal penal, es necesario verificar tres (3) variables estatuidas expresamente en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal penal, relacionadas con la Legitimidad -cualidad que ostentan los recurrentes, la tempestividad oportunidad procesal para recurrir y la impugnabilidad Objetiva susceptibilidad ostenta un género de decisiones de ser apeladas-.
I.I. LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
Con respecto al primero de los enunciados, a tenor de lo dispuesto en el articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, es apreciable en actas que se encuentra patentizaba ~ condición de REPRESENTANTE COMO ABOGADA DEFENSORA PRIVADA de ¡as Ciudadanas ZURIMA CANDA ARRILLAGA Y JACKZURI NAKARI CHEMISTEL CANDA, Venezolanas, portadoras de la cédula de identidad N° V-11.644.950 Y N V-20.760.260 a partir del día 26 de octubre del 2020, vengo ejerciendo la Representación en consecuencia, me encuentro plenamente legitimado para intentar el presente Recurso, con el objetivo de lograr la modificación o la revocación de la Decisión impugnada -a favor de mi patrocinado-, a tenor de lo previsto en el artículo 433 de la Norma Adjetiva Penal.
I.I. OPORTUNIDAD LEGAL PARA RECURRIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, "El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación". Ahora bien, tomando en cuenta que la presente causa se encuentra en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, "Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles...". Sin embargo, como una consecuencia de la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en la parte in fin-e de dicha norma procedimental quedó establecido que "En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho". Lo anterior, se ciñe al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la interpretación y aplicación del anterior artículo 172 ejsder .AHORA '56), en el cual se determina que la oportunidad procesal para interponer recursos de apelación debe ser contado en días hábiles, es decir, "aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso", a los fines de salvaguardar el correcto ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso; discernimiento que se extrae de la Sentencia N° 2560 dictada en fecha 5 de agosto de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se dejó establecido con carácter vinculante que aún en fase preparatoria el lapso para interponer el recurso de apelación es de cinco (5) días hábiles y no continuos, contados a partir de la notificación formal de la decisión recurrida. Veamos: "(...omissis) Visto que, en torno al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, esta Sala estira preciso sentar doctrina al respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa (apelación), sin coñac si alguna, como surge de la diversiva cielos que enerva el artículo 49 constitucional. En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República. ...Las disposiciones respecto al cumplimiento de los lapsos procesales tienen que ver con el derecho a la defensa y, es por ello, que el ejercicio de los recursos es una de las manifestaciones de este derecho, ya que una de las maneras de producirse su violación es no permitir su ejercicio, bien por acción o por omisión. ... En tal sentido, la noción de "días hábiles" y "días inhábiles" en el proceso opera es de vital importancia debido a la pretendida aplicación literal del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal (...omissis)... Bajo este orden de ideas, considera esta Sea que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despancar y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara/ Así las cosas, es vinculante interpretar que el lapso para ejercer el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el mismo se contrae a los CINCO (05) DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de las partes o en su defecto, siguientes a la fecha de haber sido publicado el texto íntegro de la decisión in comento dentro del lapso de Ley, tal y como ocurrió en el caso concreto. En thai sentido, es preciso recordar que la decisión que hoy impugno en principio fue dictada el día lunes 26 de octubre de 2020; siendo así, los cinco días (05) hábiles para interponer el presente Recurso de Apelación de Auto, en principio expirarían efectivamente el día sábado 31 de octubre de 2020, de manera que en el supuesto de que el Tribunal haya acordado Despachar todos los demás días de flexibilización que en principio, efectivamente el presente Recurso puede ser interpuesto hasta el día, inclusive, siendo formalizado el presente, en fecha que dicta la norma. De manera que, en aras de garantizar una correcta aplicación del debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, es indiscutible, inobjetable e incuestionable que en el día de hoy me encuentro en tiempo hábil para ejercer el presente Recurso de Apelación de Auto. En este sentido, muy respetuosamente SOLICITO que el presente Recurso sea ADMITIDO PARA CAMBIO DE CALIFICATIVO Y REVISIÓN DE MEDIDA, en aras de garantizar el Derecho de recurrir en Doble Instancia, el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal consecuencia, encontrándonos dentro de la oportunidad legal a la cual se contrae el artículo 440 ejusdem, evidenciándose que se cumple con el requisito de tempestividad exigido como Principio General de los Recursos, consagrado en el artículo 426 del Código K Orgánico Procesal Penal, SOLICITO
I.III. DE LA ADMISIBILIDAD PROPIAMENTE DICHA DEL PRESENTE RECURSO

Dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de as decisiones judiciales la Impugnación Objetiva, es decir, que sólo son recurribles las decisiones por los medios y en los casos expresamente establecidos de conformidad con lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, es preciso apuntar que la decisión impugnada en este acto, se trata de APELACION EN AUTO judicial dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Fueres de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Maracay, Se trata entonces de una decisión dictada dentro del tiempo de la Investigación del Ministerio Publico, sin que hubiese algún cambio en modo, tiempo y lugar, contra la cual ES ADMISIBLE, el Recurso ordinario de Apelación de Autos, según lo establecido el artículo 439. Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo dispuesto en el artículo 423 ejusdem. Como corolario de lo anterior, es pertinente apuntar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 74 dictada en fecha expediente N° C06-0285, entre otros particulares, dejó establecido lo siguiente: intención del legislador procesal, ha sido establecer como condición sine qua non para poder ejercer un recurso, que el medio de impugnación esté establecida, aunque el artículo no lo señale expresamente, debe estar establecido exprésamele en a ley procesal penal y no en otra ley procesal. (...)". Con fuerza en todo le es por lo que muy respetuosamente SOLICITO COMO EN EFECTO LO HAGO:..e sea declarada la ADMISIBILIDAD del presente Recurso de Apelación de auto.

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DEL PRESENTE
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Una vez analizado el fallo al que hoy expresamente recurro, se puede evidenciar que e Juzgado Octavo de Control incurre en inexcusables vicios de nulidad, en líneas determinados por una indiscutible Falta absoluta de Motivación en la Sentencia recurrida, la cual no presenta suficiencia probatoria en la "parte motiva" de la decisión, de entrada me permito traer a colación textualmente para poder realizar fundadamente los cuestionamientos jurídicos a los cuales hay lugar en el presente caso: veamos: Sobre la base de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control de! Circuito Judicial Penal del estado Aragua administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emito los siguientes pronunciamientos: SOLICITO en su lugar que imponga un CAMBIO DE CALIFICATIVO DEL DELITO Y UNA REVISIÓN DE MEDIDA, para una medida menos gravosa de conformidad con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 6 y 9, en presentación periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo. Denuncia Única: Falta en la Motivación de la Sentencia. Vemos pues, honorables Magistrados, que en el presente caso, el Ministerio Público, determinó e imputó a las ciudadanas, ZURIMA CANDA ARRILLAGA Y JACKZURI NAKARI CHEMISTEL CANDA por la presunta comisión el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 80 del Código Penal Vigente. Ahora bien, sin lugar a dudas, en la decisión recurrida, se trata de una audiencia de presentación en fase preparatoria donde se debió analizan los elementos de convicción, mas sin embargo, el hecho de que se trata solo de elementos, esto no implica que deba relajarse en la profundidad de dicho análisis, y menos aún. Omitirse completamente el mismo respeto de los elementos traídos al proceso con miras a la comprobación de cada hecho punible atribuido al imputado, tal y como en este caso, sucedió. De manera que, al examinar el texto íntegro de la Decisión recurrida y, muy especialmente, la parte motiva, es clara su total ausencia, sin ni siquiera referirse a los elementos de convicción alegados por las partes y en lo absoluto concordados y/o adminiculados unos con los otros, y muchos menos discriminando cuál o cuáles elementos o diligencias de investigación son atribuibles o demostrativos de la presunta comisión de cada uno de los delitos imputados por el Ministerio Fiscal. Vemos pues, como el ciudadano Juez de Control hace esfuerzos extraordinarios pretendiendo ilusoriamente justificar su decisión, señalando como argumentos para arribar a las conclusiones de la misma, que "...oídas las partes y revisados los recaudos...".

DISPOSITIVA
En cuanto a lo observado en el presente caso, la jurisprudencia establecida y reiterada de la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, señala: "que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1. La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes.
2. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para crecer base segura y clara a la decisión que descansan en ella..
4. Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Al respecto es conveniente advertir, que en aras al Principio de Tutela Judicial Efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva." Por otra parte, es importante señalar, que la decisión tiene que cumplir fiel irrestricta y cabalmente con la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal de nuestro más alto tribunal, en Sentencia N° 323 de 27-06-2002. al señalar que: "Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al Juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso" La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, así como, con el análisis admiculado de un elemento u objeto de prueba con otro, en forma lógica y concatenada, siendo premisas que dentro de un silogismo deben arribar a una conclusión, que como ya señalamos debe ser lógica y coherente, utilizando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a fin de que las decisiones que se adopten o que se dicten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador, como sucede en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que la sentencia no debe consistir en una simple ubicación de los hechos, o resumen de los elementos probatorios, sino que además es necesario que contenga un análisis y comparación de las pruebas, para exponer después, sobre la base de la libre convicción razonada y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta LA DECISIÓN. Igualmente, debe precisarse, la importancia que reviste la comparación entre si de todos los elementos probatorios, pues solo la confrontación entre ellos puede hacer surgir coincidencias que hagan descubrir su verdadera importancia o relevancia. Precisamente, este trabajo intelectual debe concluir en el establecimiento claro y preciso de los hechos que se deducen de esas pruebas analizadas y comparadas. En el caso que nos ocupa, la recurrida no hizo ningún tipo de comparación, no acepto la solicitud de la defensa de los medios probatorios a favor de ¡as investigadas, ni analizo los medios de prueba de evacuados, por ende, no explica la razón por la cual valora los mismos, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico procesal penal, para así dejar en una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a las presuntas imputadas. Es importante traer a colación las diversas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia. Así, en su Sala de Casación cena! con ponencia de la Magistrado. MIRIAM MORANDY MIJARES, en fecha 17-05-2005. Sentencia 213.. la cual expresó lo siguiente: "Es conveniente referir que ha sido reiterada la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, relativa a la debida motivación que debe sujetar toda sentencia, con fundamento en la aprecia las pruebas y el establecimiento de los hechos y la libertad que tienen los jueces a hacerlo, en razón de la soberanía que les ha sido atribuida, la que está orientada en el sentido propio de lo jurisdiccional, y no en un ejercicio discrecional, conlleva a -la actuación procesal a las disposiciones legales que regulan los requisitos para emitir a sentencia, siendo indispensable e idóneo, que la motivación contenga a ce as razones de hecho y de derecho en que se funda, según el resultado que arrecie e, procese y el derecho aplicado, que esas razones de hecho, estén subordinadas al principio de legalidad en aplicación de la norma adjetiva penal, que tal motivación del fallo no puede ser la simple enumeración anárquica de situaciones carentes de 3 conciliación de hechos, razones y leyes, sino en un todo integral. los elementos que se entretejen entre sí, llegando de esta manera, a una conclusa sustento seguro y claro en la generación de la decisión, basada en derecho congruente. Así tenemos, enfoques doctrinarios acertados por partes de juristas, como es JACOBO LOPEZ DE QUIROGA, quien en su tratado: Instituciones de Derecho Procesal
Penal, explica sobre la motivación de sentencia, lo siguiente: el deber de motivación de sentencia tiene fundamento constitucional derivándose de diversos preceptos de forma explícita en unos casos e implícita en otros... Más adelante agrega: ...el deber de motivar las sentencias tiene como razón fundamental la de posibilitar el control de ía actividad jurisdiccional. Tanto por otros Tribunales distintos mediante los recursos por las partes y el resto de la sociedad... (pp. 508 y 509). Por su parte el Junta JOSE CAFERATA ÑORES, en su célebre obra: Derechos Individuales y Proceso Penal (1.9: al respecto nos destaca, que la motivación de los fallos constituye una garantía esencial y que su carencia determina la nulidad de la resuelto, cuando explica: "...la motivación de la sentencia es una garantía esencial receptada...bajo pena de nulidad...' respecto ha establecido la Sala en múltiples oportunidades, que la falta de motivación es la insuficiencia de Motivos y razones en la sentencia, verificándose este a sentencia cuando la misma se reduce a una simple enumeración de las pruebas, así tenemos: Que esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 323 de fecha 27 de Junio del 2.002, estableció lo siguiente: "Motivar un fallo implica la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesano discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso". Precisándose de esta mane ‘a la realización del proceso de saneamiento, basado en razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias en la unidad o conformidad de la verdad procesal." También ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado. BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en fecha 18-05-2005. Sentencia 221, lo siguiente: "La motivación del fallo ha de ser el resumen lógico y concatenado de todas las probanzas que cursan en el expediente, tanto de las que sean a favor como las que sean contrarias al acusado, una vez resumidas han de compararse entre sí para ir estableciendo los hechos de las mismas. El Sentenciador está en la obligación de dar expresión razonada y no caprichosa de las pruebas y del mérito legal de ¡as que le sirven para fundamentar su decisión. Es decir, ha de dar respuesta a todas las peticiones de las partes, y de esa manera ir estableciendo los hechos que ha considerado probados, así como rechazar justificadamente los que no cree verosímiles." Así mismo, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado. Yanina Beatriz Karabin de Díaz, en fecha 04-12-2012. Sentencia 456, lo siguiente: "La motivación de la sentencia, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, ¡as máximas de experiencias, ¡a sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serie cierto y seguro. En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que: "...Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidiendo, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...". Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente: "...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica: completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así negar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden táctico y lega! que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia...". Al respecto, reitera ¡a Sala que la motivación que debe acompañar a ¡as decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad: cuáles han sido los motivos de orden fático y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó: "...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de ¡a cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso pena!. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...". Además, nuestro ordenamiento jurídico venezolano establece en el articulo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores, entre otros, la libertad, ¡a, justicia, y en general la preeminencia de los derechos humanos; verificando que el artículo 44.1 eiusdem, dispone que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; constatando que el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal pauta el principio y derecho en el proceso Penal Venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, principio también consagrado en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente señala: "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa"; observando además que el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras nc se establezca legalmente su culpabilidad."; advirtiendo que aunado a lo anterior, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal también recoge el principio de la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su en concordancia con lo establecido en el artículo 229 eiusdem; sabiendo además que todo lo que se refiere a la privación de libertad deber ser interpretado restrictivamente, lo cual también reseñan los artículos 233 y 242 (encabezamiento) ibídem. Finalmente por cuanto todas y cada una de las denuncias precedentemente formuladas plantean una flagrante violación al DEBIDO PROCESO y al DERECHO A LA DEFENSA, en este mismo acto procedemos a invocar a favor de todas y cada una de éstas, la debida aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la tutela judicial efectiva, el acceso a los órganos de administración de justicia y a la obtención de una justicia expedita sin formalismos inútiles y sin dilaciones indebidas.. Así. respecto al concepto de la tutela judicial efectiva, es criterio doctrinal, sostenido inclusive por el autor RIVERA MORALES Rodrigo, en su obra denominada NULIDADES PROCESALES PENALES Y CIVILES", paginas 52 al 54, aquel precisado en os temimos siguientes: El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo supone el derecho de acceso a la justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente comporta también la obligación, que tiene la administración de justicia derecho constitucional a la igualdad prevista en el artículo 21 de la constitución de 1999. Decidir una controversia de manera imparcial y equitativa. En el derecho consta t-: c-a nacional ha existido una especie de tradición acerca del amparo, obviamente ha ido evolucionando conforme al perfeccionamiento de las doctrinas de los derechos humanos." Por su parte, la Constitución Nacional pauta una serie de principios que van a el sistema de justicia. El artículo 26 constitucional, en su segundo aparte estatúe la es principios, exigirles, puesto que constituyen una garantía para el disfrute de los derechos constitucionales. El único aparte de este artículo, establece de forma clara y laserie de condiciones que el Estado debe garantizar en la aplicación de la justicia y es con base a este artículo que se garantiza a los individuos que ocurren ante los órganos de administración de justicia, el ejercicio y la protección efectiva de sus derechos e intereses El juez tiene un papel fundamental en la aplicación y mejor funcionamiento de la justicia debido a que estos principios son vinculantes para él tanto en la sustanciación decisión de una causa. Por lo tanto, ningún tribunal puede alegar conozco-es económicas, sociales, políticas, etc., para negar el acceso a la justicia. Además, tiene que velar por que se cumpla con las garantías fundamentales de los justiciables y corregir todo aquello contrario que pueda viciar el proceso. Esto supone la proceso donde se respete el derecho a intervenir en el mismo, utilizando los medios adecuados para resolver el conflicto, sin imposiciones ni retrasos indebidos, de manera ágil y rápida, con jueces que desempeñen su función independiente, imparcial y responsablemente. En este sentido, se denomina debido proceso aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. La norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, el Recurso de Apelación contra sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigido a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. En este sentido, es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el 1° de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y otros), lo siguiente: "el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses. / De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa...pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible. / Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos...De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte." El principio de legalidad es un principio fundamental del Derecho, conforme al cual todo ejercicio de potestades debe sustentarse en normas jurídicas que determinen un órgano competente y un conjunto de materias que caen bajo su jurisdicción. Por esta razón se dice que el principio de legalidad

CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Honorables Magistrados de esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en atención al principio general del derecho que reza "Aquel que alegue debe probar", y en estricta sujeción a criterios jurisprudenciales y doctrinales que señalan que los argumentos esgrimidos por las partes deben estar sustentados en elementos probatorios y estos a su vez deben significar al juzgador lo que se quiere demostrar, a favor de mis representadas ZURIMA CANDA ARRILLAGA Y JACKZURI NAKARI CHEMISTEL, en tal sentido promuevo anexo a la presente, copias fotostáticas del informe médico donde expresa las lesiones que presentaba mis representadas suscritos por el médico cirujano, Doctor. Javier J. Rodríguez M., emanado del Ambulatorio de Turmero, ubicado en Turmero Estado Aragua, testimonio de (03) testigos presenciales corroborando la actitud violenta y abusiva de las presuntas víctimas en contra de las ciudadanas ZURIMA CANDA ARRILLAGA Y JACKZURI NAKARI CHEMISTEL, antes identificadas y firmas de los vecinos de las calle 13, de la Urbanización Barrio Simón Bolívar, El Macaro Estado Aragua, lugar donde acontecieron los hechos, así mismo las denuncias ante el Ministerio Publico y la denuncia ante la casa de la Mujer en contra de las presuntas víctimas donde se evidencias las agresiones físicas y psicológicas a mis representadas.
CAPITULO IV DEL PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, procedemos a solicitar a la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que el presente escrito de APELACIÓN DE AUTO Y REVISIÓN DE MEDIDA, sea Admitido, Sustanciado y Tramitado conforme a derecho y en consecuencia: PRIMERO: Que sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia que sea revocada la decisión recurrida en este acto, según lo pautado en el artículo 433 eiusdem. SEGUNDO: Que se acuerde cambio de precalificación en contra de mis representadas (Ut Supra referenciado de autos), por cuanto estamos en presencia de unas lesiones reciprocas en una riña. TERCERO: Solicitamos que el presente escrito de Recurso de Apelación de Auto, sea agregado a los autos respectivos y surta los efectos legales consiguientes. CUARTO: Por cuanto estamos en presencia de la violación flagrante del debido proceso y el derecho a la defensa e igualdad de las partes entre otros, articulo 49 numeral segundo y 8 de los Derechos Humanos y Constitucionales reconocidos y protegidos en todo Estado de Derecho, como lo es el Sagrado Derecho de ser Amparado por los Órganos de Justicia con Prontitud 141 del texto Constitucional y del mismo texto enunciado el Articulo 26 de la Tutela Judicial Efectiva. JURO LA URGENCIA DEL CASO. Es Justicia, que esperamos merecer en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil veinte (29-10-2020)…”

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia al folio (26) del presente cuaderno separado de apelación, que el juzgado A-quo acordó emplazar en fecha (04) de Noviembre de 2020, a las otras partes , a los fines de dar contestación al recurso de apelación, observando esta Alzada, que la Representación Fiscal, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la MARIA EDUVIGES OROZCO.
TERCERO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio (21) al folio (25) del presente cuaderno separado, aparece inserta auto fundado de la decisión dictada por la Jueza Octavo (8°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 26 de Octubre de 2020, en la causa signada 8C-24.558-20 (nomenclatura interna del referido Tribunal), mediante el cual se pronuncia así:

“…El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente:

“Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano 1-JACKZURI NAKARI CHEMISTEL titular de la cedula de identidad Nº V-20.760.260, Y 2.- ZURIMA CANDA ARRALLAGA Titular de la cedula de identidad Nº V-11.644.950, por la presunta comisión del delito DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 ambos de código penal con el agravante del 217 de la Ley orgánica para niños niña y adolescentes, Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Medida preventiva privativa de libertad de conformidad con el artículo 236, 237,238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios tres (03) de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijo llamarse:

1.-JACKZURI NAKARI CHEMISTEL CANDA titular de la cedula de identidad Nº V-20.760.260, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 14-03-1993, soltera, de profesión u oficio: del hogar, residenciada en: MACARO SECTOR SIMON BOLIVAR, CALLE 03 CASA NUMERO 01, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo expuso: “Yo estaba con unos vecinos parados, la señora empezó a decirme cosas y la muchachita empezó a burlarse, y le dije unas palabras occena, al rato, la muchacha pasa, y yo dije me voy a quitar de aquí, y me pare al frente con los muchachos, me regrese y me pare ahí, en eso la muchacha me empezó a decir unas cosas, la señora salió con un cuchillo porque ellos tenían una parrilla, en eso mi vecina me dice ella no va a venir, mi mama venia en la esquina la ma78ma de la muchacha agarro a mi mama y la batuqueo, yo salgo y agarre a migdalia y le digo quédate quieta y calma a tu familia yo no estoy haciendo nada, agarraron a mi mama inecesariamente yo le dije que es mi tía pero que no pareciera, los otros estaban encima de mi mama, michel enrique me cayo a patada, la señora chipi fue y quito a mi mama de encima y michel enique le hizo un empujon a mi mama y otros vecinos trataron de calmarlos, y el señor me tumbo y me dio patadas, entonces en eso la muchacha le dicen que no le pegues a una mujer, el no hizo caso, y empezó a lanzar botella, yo no cargaba ningún bisturí, el le pego un botellazo a maicol y el le dijo yo pensé que era una de ellas, la señora la abuela de los niños cargaba botellas encima, yo nunca me acerque a donde mi mama fui al comando y les dije que me ayudaran, y fui y me dijeron que no había patrulla, fui a la casa y me llevo a mi mama junto a la ptj y cuando llegamos asumimos que habían llegado, no nos tomaron denuncia, nosotras agarramos y nos fuimos a la casa, me cocieron los dedos porque el señor me lanzo un botellazo, yo no tenia ni una gota de alcohol, y lo que hicieron fue buscarnos problema, mi mama vende dulces y en ningún momento tenía un bisturí porque mi mama lo que hace es vender dulces. Es todo”,

2.- ZURIMA CANDA ARRILLAGA Titular de la cedula de identidad Nº V-11.644.950, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua de 49 años de edad, fecha de nacimiento 23-06-1971, soltera, de profesión u oficio estilista, residenciada en: EL MACARO SECTOR SIMON BOLIVAR CALLE 03 CASA NUMERO 17 MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA. Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo expuso: “yo estaba en la casa saliendo y vi que ellos tenían su reunión y yo me fui a la esquina, a vender mi arroz con coco, yo veo que hay una discusión y entonces versia paso algo allá, llegue y cuando veo vi que era con yatzury, llega la mama de marilyn me dice ven acá vamos hablar, y veo a mi hija, y la señora me aprieta y le di un empujón y Michel me dio un botellazo me desmaye y todos estaban encima d mi , ella me mordió la nariz y casi me desprende la nariz la mama le decía a la niña y que dale tu que tu no pagas, maicol me dio una pata y luego se me afinco dos veces, ¿ de dónde sale el bisturí) r: no se porque todos estaba encima de mi ¿ en relación a que usted cae en el piso, quien mas estuvo en esa pelea? R= no cargaba bisturí, en que momento hare eso si yo estsaba en el piso, me mordieron en la pierna en el pies la nariz, y agarrada por los pelos, me dijeron que ellos estaba cortado y no se cómo, de conformidad con el artículo 132 del código orgánico procesal penal LA JUEZ= ¿ y esa cortada con que fue? R= el señor estaba lanzando botellas con la niña, la primera botella me la lanzo a mi que me desmaye, y yo no supe mas nada y escuchaba a una señora que decía que la van a matar y michell le dio una patada a la señora”

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ABG. MARIA OROZCO quien manifiesta lo siguiente; “Buenas tarde, esta defensa técnica se opone y rechaza la precalificación fiscal en virtud de la declaración de mi patrocinadas y en la declaración de las víctima, aquí estamos en presencia de una riña colectiva, y tome en consideración la declaración de mi patrocinada, para llegar a modo tiempo y lugar y busca la co responsabilidad penal de la supuestas victima e imputada, necesito humildemente ciudadana juez ya que una tiene dos niños y la otra tres niños que su madres esta fuera del país solicito una medida menos gravosa, y voy hacer de su conocimiento que tengo unos testigos y voy a solicitar una revisión de medida es todo.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la DEFENSA PRIVADA, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera Flagrante. con relación a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 ambos de código penal con el agravante del 217 de la Ley orgánica para niños niña y adolescentes; asimismo consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fue aprehendido el mismo, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso al ciudadano 1-JACKZURI NAKARI CHEMISTEL titular de la cedula de identidad Nº V-20.760.260, Y 2.- ZURIMA CANDA ARRALLAGA Titular de la cedula de identidad Nº V-11.644.950, se observa la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico. El cual se acuerda la precalificación parcialmente por el delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 ambos de código penal y LESIONES GENÉRICAS 213 del código penal Y 217 DE LA Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, delitos estos cuya acción no aparece prescrita por cuanto suceden en fecha 25-10-2020, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación de los imputados de marras, en el hecho atribuido, entre los cuales se señalan:
1.- DENUNCIA de fecha 25-10-2020 suscrita por DETECTIVE ENDERSON LEON adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación municipal Nariño
2.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 25-10-2020 nro 9700-0222-2968
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-10-2020 suscrita por el DETECTIVE AGREGADO CARLOS BIASELLA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación municipal Mariño
4.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 25-10-2020 nro 9700-0222-2966
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-10-2020 suscrita por el DETECTIVE AGREGADO CARLOS BIASELLA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación municipal Mariño
6.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 25-10-2020 nro 9700-0222-2967
7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-10-2020 suscrita por el DETECTIVE AGREGADO CARLOS BIASELLA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación municipal Mariño
8.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 25-10-2020 suscrita por el funcionario DETECTIVE ENDERSON LEON adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación municipal Mariño.
9.- NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 25-10-2020
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del imputado 1-JACKZURI NAKARI CHEMISTEL titular de la cedula de identidad Nº V-20.760.260, Y 2.- ZURIMA CANDA ARRALLAGA Titular de la cedula de identidad Nº V-11.644.950 por la presunta comisión del delito precalificado HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 ambos de código penal y LESIONES GENÉRICAS 213 del código penal Y 217 DE LA Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código. TERCERO: Me acojo parcialmente a la precalificación fiscal dado a los hechos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 ambos de código penal en relación a las víctimas BEATCKARELIS MARILIN RODRÍGUEZ Titular de la cedula de identidad N° V-13.954.901, MICHELL ENRIQUE DÍAZ Titular de la cedula de identidad N° V-15.609.119, y en relación a los menores M.G Y F.A. LESIONES GENÉRICAS 213 del código penal Y 217 DE LA Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente CUARTO: Se acuerda Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de las ciudadanas 1-JACKZURI NAKARI CHEMISTEL titular de la cedula de identidad Nº V-20.760.260, Y 2.- ZURIMA CANDA ARRALLAGA Titular de la cedula de identidad Nº V-11.644.950, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción en las actas policiales que cumplen todos los supuestos exigidos en el artículo 236 de código orgánico procesal penal QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión CENTRO PENITENCIARO DE ARAGUA ANEXO FEMENINO CON SEDE EN TOCORON.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase…”

TERCERO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Jueza A-quo, se evidencia que la abogada: MARIA EDUVIGES OROZCO, en su carácter de Defensora Privada de las ciudadanas: JACKZURI NAKARY CHEMISTEL y ZURIMAR CANDA ARRALLAGA, impugna la decisión dictada en fecha 26 de Octubre del año 2020, emanada por el Tribunal Octavo (8°) de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, que entre sus pronunciamientos decretó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y acogió la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° , en concordancia con el articulo 80 ambos del código penal, señalando como punto central de su recurso lo siguiente:

“…Una vez analizado el fallo al que hoy expresamente recurro, se puede evidenciar que el Juzgado Octavo de Control incurre en inexcusables vicios de nulidad, en líneas determinados por una indiscutible Falta absoluta de Motivación en la Sentencia recurrida, la cual no presenta suficiencia probatoria en la "parte motiva" de la decisión, de entrada me permito traer a colación textualmente para poder realizar fundadamente los cuestionamientos jurídicos a los cuales hay lugar en el presente caso: veamos: Sobre la base de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control de! Circuito Judicial Penal del estado Aragua administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emito los siguientes pronunciamientos: SOLICITO en su lugar que imponga un CAMBIO DE CALIFICATIVO DEL DELITO Y UNA REVISIÓN DE MEDIDA, para una medida menos gravosa de conformidad con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 6 y 9, en presentación periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo. Denuncia Única: Falta en la Motivación de la Sentencia. Vemos pues, honorables Magistrados, que en el presente caso, el Ministerio Público, determinó e imputó a las ciudadanas, ZURIMA CANDA ARRILLAGA Y JACKZURI NAKARI CHEMISTEL CANDA por la presunta comisión el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 80 del Código Penal Vigente. Ahora bien, sin lugar a dudas, en la decisión recurrida, se trata de una audiencia de presentación en fase preparatoria donde se debió analizan los elementos de convicción, mas sin embargo, el hecho de que se trata solo de elementos, esto no implica que deba relajarse en la profundidad de dicho análisis, y menos aún omitirse completamente el mismo respeto de los elementos traídos al proceso con miras a la comprobación de cada hecho punible atribuido al imputado, tal y como en este caso, sucedió. De manera que, al examinar el texto íntegro de la Decisión recurrida y, muy especialmente, la parte motiva, es clara su total ausencia, sin ni siquiera referirse a los elementos de convicción alegados por las partes y en lo absoluto concordados y/o adminiculados unos con los otros, y muchos menos discriminando cuál o cuáles elementos o diligencias de investigación son atribuibles o demostrativos de la presunta comisión de cada uno de los delitos imputados por el Ministerio Fiscal. Vemos pues, como el ciudadano Juez de Control hace esfuerzos extraordinarios pretendiendo ilusoriamente justificar su decisión, señalando como argumentos para arribar a las conclusiones de la misma, que "...oídas las partes y revisados los recaudos…”

Ahora bien, a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente dictamen, se plasmarán a continuación unas breves reflexiones generales sobre la medida privativa de libertad.

La medida privativa de libertad, es la manifestación más importante de la excepción al derecho a la libertad dentro del proceso penal, y ésta se encuentra inmersa dentro del instituto de las medidas de coerción personal, regulada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y a la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

Así las cosas, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos rasgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva, en pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar los resultados en su tramitación.

Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar la Sala que a los jueces penales le corresponde determinar en cada caso en concreto si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el cual establece:
‘Artículo 236. De la Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien, en presencia de las partes y de las víctimas si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, él o la fiscal beberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no darán cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos establecidos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.’

De la norma parcialmente transcrita se colige que el Legislador estableció en la normativa adjetiva penal que los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control, a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir que se verifique 1) la existencia un hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no este prescrito, 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe y 3) que exista una presunción razonable del posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En cuanto al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias, el arraigo en el país del imputado, la pena a aplicarse, el daño causado, su comportamiento; y en todo caso, se presumirá ese peligro, cuando el hecho imputado contemple una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años.

Dicha medida de coerción personal de carácter transitoria, en virtud de la naturaleza cautelar y en razón de la posibilidad de que los requisitos que la hicieron procedente varíen o desaparezcan, por lo que el imputado o acusado puede solicitar al Juez o a la Jueza competente que le sea revisada la medida de aseguramiento impuesta, quien deberá analizar los extremos establecidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal: la gravedad del delito y sus efectos en perjuicio de la sociedad, la jurisprudencia al respecto y la ley que rige la materia.

Al analizar el caso sub iudice y revisado el Cuaderno de apelación, se observa que en fecha 26 de Octubre de 2020, tuvo lugar ante el Tribunal Octavo (8º) de Control, la audiencia especial de imposición de medida de coerción personal, en la cual se esgrimieron los razonamientos de la decisión, en la cual la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, tal y como se observa del auto fundado de fecha 26 de Octubre de 2020, pues consideró en primer lugar la imputación Fiscal, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° , en concordancia con el articulo 80 ambos del código penal.

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, ESTABLECE UNA PENA DE QUINCE (15) AÑOS, A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION. Sin embargo, en el caso de autos, se entiende conforme a la doctrina patria, que cuando hablamos de frustración, hablamos de un delito imperfecto, o, de las llamadas formas inacabadas del delito, bien porque existe tentativa o frustración del mismo, no siendo posible su consumación; existiendo por consiguiente solo una rebaja de la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias, conforme al articulo 82 del Código Penal. Por lo que dicha atenuante especifica, no es suficiente para satisfacer los lineamientos racionales, como lo son los motivos de la procedencia de la medida coercitiva, al existir suficientes elementos de convicción que permiten estimar que las señaladas ciudadanas, son autoras o participes del delito que se le imputa, siendo tales elementos debidamente señalados por el Juzgado a quo en el contenido de la decisión impugnada, de la siguiente manera:

“…1.- DENUNCIA de fecha 25-10-2020 suscrita por DETECTIVE ENDERSON LEON adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación municipal Nariño.
2.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 25-10-2020 nro 9700-0222-2968
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-10-2020 suscrita por el DETECTIVE AGREGADO CARLOS BIASELLA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación municipal Mariño.
4.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 25-10-2020 nro 9700-0222-2966
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-10-2020 suscrita por el DETECTIVE AGREGADO CARLOS BIASELLA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación municipal Mariño.
6.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 25-10-2020 nro 9700-0222-2967.
7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-10-2020 suscrita por el DETECTIVE AGREGADO CARLOS BIASELLA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación municipal Mariño.
8.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 25-10-2020 suscrita por el funcionario DETECTIVE ENDERSON LEON adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación municipal Mariño.
9.- NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 25-10-2020…”

La presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad:Toda vez que el delito imputado específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tiene una pena que supera considerablemente los diez años, por lo que es razonable pensar que estas ciudadanas, puedan evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la magnitud del daño causado, queda acreditada debido a que los hechos imputados constituyen delitos pluriofensivo, considerados como graves, pues atenta contra bienes jurídicos tutelados por una norma penal.

En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a las imputadas de autos, fue dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que las imputadas supra mencionadas, son autoras o partícipes en el delito que se les imputan y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

De allí que resulta comprobado que la JuezaA-Quo de manera acertada en la causa penal seguida por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° , en concordancia con el articulo 80 ambos del código penal, considerando el contenido de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los requisitos para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y al peligro de fuga, así como analizar el caso de manera concatenada con las normativa legal y constitucional, actuó ajustado a derecho; pues consideró el hecho imputado, el peligro de fuga, y las penas para ese tipo de delito.

En este sentido, esta Alzada denota que la circunstancia fáctica alegada por la recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de la aplicación del principio de la finalidad del proceso señalado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, principio que en el presente caso busca asegurar las resultas del proceso con la imposición de la medida de privación de libertad al imputado de autos y tal como afirma la catedrática VASQUEZ MAGALY (2007):“… no siempre tal limitación a la libertad en otros derechos del imputado constituye una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados…”(Quinta Jornada de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello).

En este mismo orden de ideas, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, Pág. 58:

“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..

…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”.(Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, se plasma lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se dejó establecido:

“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…
“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”.

Con respecto al peligro de fuga, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:

“… el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga”.

De las anteriores jurisprudencias, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión (...)”.

Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades mas importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada las penas que podría llegar a imponerse, los delitos presuntamente cometidos y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra de las imputadas de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera decretada por el Juzgado Octavo (8°) de Control de este Circuito Judicial Penal.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, entra éste Órgano Superior a resolver la Única denuncia extraída de la lectura minuciosa realizada al recurso de apelación interpuesto por la defensa, de la que se desprende la siguiente:

1) Única denuncia: Falta en la motivación de la Sentencia.

En cuanto a la denuncia única, referida a:

“Falta en la motivación de la Sentencia”.
En lo que respecta a este señalamiento, debe advertir esta Alzada a la recurrente, que de la revisión del fallo impugnado, se constata que el A-Quo relaciona correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar soporte a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las ciudadanas JACKZURI NAKARY CHEMISTEL y ZURIMAR CANDA ARRALLAGA, entre los cuales señala las circunstancias inherentes tanto a la participación de las imputadas en los hechos, así como de los hechos propiamente dicho, y todo ello, sin duda alguna, no era dable en la referida fase procesal, pues, existen planteamientos que deben ser dilucidados en la etapa investigativa o en su caso en la Audiencia Preliminar o en la Fase de Juicio Oral y Publico, ya que, no podría el A-Quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención preventiva; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se declara Sin Lugar esta denuncia única. Y Así se decide.

Finalmente, con base a lo antes expuesto esta denuncia debe ser declarada sin lugar, por cuanto la causa se encontraba para la fecha de la interposición del recurso en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no de las imputadas de autos.

En base a las anteriores consideraciones y en base a los criterios jurisprudenciales antes citados, estos juzgadores consideran que en el presente caso, lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA EDUVIGES OROZCO, en su carácter de Defensora Privada, de las ciudadanas: JACKZURI NAKARY CHEMISTEL y ZURIMAR CANDA ARRALLAGA, contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Octubre del año 2020, en la cual entre otros pronunciamientos, se acogió a la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° , en concordancia con el articulo 80 ambos del código penal y, decretó en contra de sus defendidas, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se confirma el fallo antes indicado. Y así finalmente se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

…“PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la Abogada MARIA EDUVIGES OROZCO, en su carácter de Defensora Privada de las ciudadanas: JACKZURI NAKARY CHEMISTEL y ZURIMAR CANDA ARRALLAGA, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Octubre del año 2020, en la cual entre otros pronunciamientos acordó: “… PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código. TERCERO: Me acojo parcialmente a la precalificación fiscal dado a los hechos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 ambos de código penal en relación a las víctimas BEATCKARELIS MARILIN RODRÍGUEZ Titular de la cedula de identidad N° V-13.954.901, MICHELL ENRIQUE DÍAZ Titular de la cedula de identidad N° V-15.609.119, y en relación a los menores M.G Y F.A. LESIONES GENÉRICAS 213 del código penal Y 217 DE LA Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente CUARTO: Se acuerda Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de las ciudadanas 1-JACKZURI NAKARI CHEMISTEL titular de la cedula de identidad Nº V-20.760.260, Y 2.- ZURIMA CANDA ARRALLAGA Titular de la cedula de identidad Nº V-11.644.950, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción en las actas policiales que cumplen todos los supuestos exigidos en el artículo 236 de código orgánico procesal penal QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión CENTRO PENITENCIARO DE ARAGUA ANEXO FEMENINO CON SEDE EN TOCORON.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes…”

Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la causa.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Presidente


OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Ponente

LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior

VANESSA ACEVEDO
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que antecede.

VANESSA ACEVEDO
La Secretaria

Causa 1Aa-14.357-2020.
EJLV / ORF / LEAG / L.HERRERA.-