REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Maracay, 29 de Enero de 2021
210° y 161°
CAUSA 1Aa-14.275-20
JUEZ PONENTE: LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
IMPUTADA: JOELIS YANTIZIA FARRERAS GARCIA.
DEFENSA PRIVADA: la ciudadana imputada en su cualidad de abogada inscrita en el inpreabogado bajo el número 203.299, ejerce su propia representación en este acto.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: abogada JOSELYN GOMEZ en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
DECISION: “….PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la por la recurrente ciudadana imputada JOELIS YANTIZIA FARRERAS GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 203.299, contra la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2019, por el TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: SE CONFIRMA TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 20 de noviembre de 2019, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acuerda entre otros pronunciamientos: acoger la precalificación fiscal por el delito de FRAUDE ELECTRONICO previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra Delitos Electrónicos, y decreta medica cautelar sustitutiva de la libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 en sus numéreles 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal….”

Nº 011-21

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada JOELIS YANTIZIA FARRERAS GARCIA, en su condición de imputada de autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 20 de noviembre de 2019,en la causa signada bajo el Nº 3C-24.596-19 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acuerda entre otros pronunciamientos: acoger la precalificación fiscal por el delito de FRAUDE ELECTRONICO previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra Delitos Electrónicos, y decreta medica cautelar sustitutiva de la libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 en sus numéreles 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento esta Alzada observa:

PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADA: 1) ciudadana JOELIS YANTIZIA FARRERAS GARCIA, titular de la cedula de identidad V-15.609.437, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, estado civil soltera, fecha de nacimiento 11-10-1981, de profesión abogada, dirección URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 6, BLOQUE 21, PLANTA BAJA, APARTAMENTO 00-02 B ESTADO ARAGUA.

2.-DEFENSA PRIVADA: El presente recurso es incoado por la ciudadana imputada JOELIS YANTIZIA FARRERAS GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el numero203.299.-

3.- REPRESENTACION FISCAL: abogada JOSELYN GOMEZ en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

4.- PROCEDENCIA: Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

Del folio 01 del presente expediente, riela escrito presentado por la ciudadana imputada JOELIS YANTIZIA FARRERAS GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el numero203.299, en el cual exponen, entre otras cosas lo siguiente:

“….Yo Joelis Yantizia Farreras García, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 15.609.437, con domicilio procesal; Urbanización Caña De Azúcar, Sector 6, Bloque 21, Planta Baja, Apartamento 00-02 B Estado Aragua, con nº telefónico: 04128803500; debidamente inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado con el nroº de Inpre 203.299, en mi condición de imputada, antes usted ocurro y expongo: Apelo de la Decisión dictada en fecha 20-11-2019 de conformidad con el artículo 439, numerales 4º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), me reservo el derecho a fundamentar la apelación, una vez se me imprima la decisión motiva y se me otorgue copia certificada de la Audiencia y de la motiva de la misma.
2) solicito tres juegos de copia de la misma causa 3C-24.596-19, por cuanto las mismas me son necesarias para el ejercicio de mi Defensa….”


EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia que a los fines de notificar a las partes del presente recurso de apelación, consta en el folio 18 de las presentes actuaciones, que la Jueza a quo, deja constancia mediante acta secretarial de fecha 28 de febrero de 2020, suscrita por la secretaria abg. NORKELIS SANCHEZ que una vez fue recibida la ultima notificación efectiva de las partes transcurrieron los siguientes días hábiles FEBRERO: “JUEVES 20, MIERCOLES 26, JUEVES 27. Se deja constancia que estando las partes debidamente notificadas no se dio contestación al Recurso de Apelación.

TERCERO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio 06 al 07 del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 20 de noviembre de 2019, en el cual, la jueza a quo realizó los siguientes pronunciamientos:

El ministerio público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente:
Ciudadana Juez, pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano 1.JOELIS YNTIZIA FERRERAS GARCIA, titular de la cedula de identidad V-15.609.437 y 2.-MOSCATO GAYO JUAMPIERO JOSE ARMANDO, titular de la cedula de identidad V-26.596.471, por la presunta comisión del delito de FRAUIDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en los artículo 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, Solicito MEDIDA JUDICIAL PREVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal es todo.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuesto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijeron llamarse:
1.- JOELIS YANTIZIA FARRERAS GARCIA, titular de la cedula de identidad V-15.609.437, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, estado civil soltera, fecha de nacimiento 11-10-1981, de profesión abogada, dirección URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 6, BLOQUE 21, PLANTA BAJA, APARTAMENTO 00-02 B ESTADO ARAGUA. Quien el tribunal le pregunto si desea declarar, y el mismo manifestó: “en fecha voy a entregar para el acuerpo preparatorio 60 dólares con los siguientes seriales: ME194630671 de un billete de 20 dolares, JC46624687B de billete de 20 dolares y otro de serial JE51905173F del mismo valor de 20 dólares y cada quince días pagare y cada quince días pagare 500 dólares en 3 partes y la última será de 140 dólares para hacer en total 4 pagos. Es todo”. A CONTINUACION, SE LE SEDE EL DERECHO DE PALABRA al imputado:
2. MOSCATO GOYO JEAMPIERO JOSE ARMANDO, titular de la cedula de identidad V-26.596.471, de nacionalidad VENEZOLANA, de 22 años de edad, estado civil SOLTERO, de fecha de nacimiento 19-03-1997, de profesión u oficio: Estudiante, dirección: UNRBANIZACION CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 06, BLOQUE 21, PLANTA BJA, APARTAMENTO 00-02 ESTADO ARAGUA. Quien el tribunal le pregunto si desea declarar, y el mismo manifestó: nosotros estamos de acuerdo en realizar el acuerdo preparatorio y estamos dispuestos en pagar cada 15 días 500 dólares en 3 partes y una cuarta que sería de 140 restante con los 60 dólares que damos en la audiencia. Es todo.
Se le cede la palabra a la defensa privada abg. JOSE ROSSI quien expuso “mis defendidos están dispuesto para un acuerdo preparatorio y en los lapsos que ellos establecieron para realizar el pago nosotros nos encargaremos de que ellos realicen los pagos de manera puntual, estamos hablando de cada 15 días cuando el artículo 42 del código orgánico procesal penal establece un lapso de 3 meses. Ellos están dispuestos a reducir ese lapso para cumplir con la víctima. Es todo”
Se le cede la palabra a la defensa privada abg.CHRISTIAN DE JESUS MOREO CUELLO quien expuso” me adhiero a lo solicitado y dicho por mi codefensa”
Se le cede la palabra a la defensa privada abg. EDGAR ARROYO quien expuso” me adhiero a lo solicitado y dicho por mi codefensa”
Se le cede la palabra a la defensa privada abg. WILMER GOLDCHEIT quien expuso” me adhiero a lo solicitado y dicho por mi codefensa”
Se le cede la palabra a la defensa privada abg. SALAZAR quien expuso” me adhiero a lo solicitado y dicho por mi codefensa”.
Ahora bien este Tribunal después de haber oído la exposición fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa público, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto a aprehensión de los imputados se realizó de manera LEGITIMA con relación a la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos; toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar , en el cual fueron aprehendidos los mismos, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de la previstas del articulo 44 ordina 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Publico existen aún diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Publico como titular de la acción penal y conforme a lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal, solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión del delito de FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra delitos Informático, precalificado por el Ministerio Publico; delitos estos cuya acción penal aparece prescrita por cuanto suceden fecha 16-01-2019, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido.
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados 1.- JOELIS YANTIZIA FARRERAS GARCIA, titular de la cedula de identidad V-15.609.437 y 2.-MOSCATO GAYO JUAMPIERO JOSE ARMANDO, titular de la cedula de identidad V-26.596.471, por la presunta comisión del delito de FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en los artículo 14 de la de la Ley Contra delitos Informáticos, precalificado por el ministerio público, que hacen a criterio de este Tribunal procedente la imposición de una medida menos gravosa, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal tercero DE Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en los artículo 14 de la de la Ley Contra delitos Informáticos. SEGUNDO: se decreta la aprehensión como LEGITIMA. TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, conforme al artículo 242 ordinal 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal consistente: en 3º presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días, 4º prohibición de salida del país, 9º estar pendiente del proceso para los ciudadanos 1.- JOELIS YANTIZIA FARRERAS GARCIA, titular de la cedula de identidad V-15.609.437 y 2.-MOSCATO GAYO JUAMPIERO JOSE ARMANDO, titular de la cedula de identidad V-26.596.471. QUINTO: Se fija audiencia por acuerdo preparatorio cada 15 días a partir de hoy, siendo la próxima fecha para la consignación de la primera parte de la deuda el dia VIERNES 06 DE DICIEMBRE DE 2019, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. Es todo….”

CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Jueza a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2019, acordó entre otros pronunciamientos: acoger la precalificación fiscal por el delito de FRAUDE ELECTRONICO previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra Delitos Electrónicos, y decreta medica cautelar sustitutiva de la libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 en sus numéreles 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la ciudadana imputada JOELIS YANTIZIA FARRERAS GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 203.299, a lo cual observa esta Alzada, que debido a la carencia de motivación mediante la cual la recurrente debe expresar a esta Alzada los fundamentos de de hecho y de derecho, respecto a la supuesta vulneración en que incurrió el Tribunal a-quo hoy recurrido, y por consiguiente el posible saneamiento para dicha vulneración, este recurso de apelación no llena los extremos del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es del tener siguiente:

“….Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición….”

Este señalamiento, en relación a la falta de motivación del presente recurso de apelación incoado por la ciudadana imputada JOELIS YANTIZIA FARRERAS GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 203.299, expuesto por este Tribunal Colegiado se fundamenta en el hecho que la parte recurrente se limitó a exponer en su escrito que: “…., en mi condición de imputada, antes usted ocurro y expongo: Apelo de la Decisión dictada en fecha 20-11-2019 de conformidad con el artículo 439, numerales 4º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.)….”. Más sin embargo la naturaleza del contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a las decisiones judiciales que pueden ser impugnadas por medio del recurso de apelación de auto. Los numerales 4º y 7º del referido artículo sancionan que:

“….Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
(….)
7. Las señaladas expresamente por la ley….”

En empleo de las máximas de experiencia en relación a la hermeneuta jurídica que es la ciencia auxiliar del derecho que permite interpretar el espíritu de la ley, se logra advertir que el legislador patrio busca tipificar a través de este artículo 439 de la ley adjetiva penal, las causales taxativas por las que pueden ser impugnadas las decisiones interlocutorias emitidas por un órgano jurisdiccional, mas sin embargo estas causales en sí mismas no representan la fundamentación de un recurso de apelación de autos, puestos que la naturaleza de este articulo esta orienta a detallar las decisiones que pueden ser impugnadas, mas no comporta que las decisiones de esas características, sean violatorias de derechos y garantías procesales y constituciones. Por lo tanto es una carga procesal del impúgnate expresar detalladamente en su escrito recursivo, los argumentos de hecho y derecho que a su criterio detallen los vicios o errores procesales o constitucionales en los que incurrió el Tribunal a-quo al momento de suscribir el fallo.

En este sentido también se puede apreciar del contenido del escrito impugnativo, que la ciudadana imputada JOELIS YANTIZIA FARRERAS GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 203.299, esgrimió que “….me reservo el derecho a fundamentar la apelación, una vez se me imprima la decisión motiva y se me otorgue copia certificada de la Audiencia y de la motiva de la misma….”, lo que permite observar la negligencia de la ut supra mencionada imputada al momento de redactar su escrito de apelación, puesto que en materia penal por instrucción directa del artículo 440 del código orgánico procesal penal este recurso apelativo “…se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación….”(negritas y subrayado de esta Alzada). Al reservarse la suscritora el derecho de fundamentar su inconformidad, ofrece a este Tribunal de Alzada un escrito totalmente escueto, del cual no se puede identificar cual es su denuncia como presunta parte agraviada.

Bajo el hilo conductor que tácitamente dirige esta redacción, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal el cuan sanciona que:

“….Artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión….”(negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues que del contenido del artículo 426 del Código Orgánico Procesal, en concatenación con el artículo 423 ejusdem, se desprende que la interposición de los recursos de apelación, debe estar enmarcada dentro de las condiciones que la ley señala expresamente, y también se indica por su parte que el impugnante deberá señalar de forma específica los puntos que pretende impugnar de la decisión.

En cuanto a este respeto el ilustre autor y jurista JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO en su obra CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL COMENTADO, CONCORDADO Y JURISPRUDENCIADO, Editorial LIBRA C.A. en la página 786, señala que:

“….la norma requiere que el recurso de apelación sea escrito, expresándose claramente los fundamentos de hecho y derecho que la motiva, no basta pues la simple expresión, admitida con el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal: apelo de la decisión,…etc…., para considerarse activado el remedio recursivo.
La interposición del recurso de apelación deberá hacerse ante el tribunal recurrido a quo, para que el tribunal superior ad quem, conozca de la solicitud. Hemos igualmente mencionado que, según el artículo 432 del COPP, el tribunal que resuelva del recurso solo conocerá exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión de la decisión que han sido impugnados, por lo que en el escrito de apelación deben señalarse detalladamente estos puntos…omisis….El recurso de apelación de autos no está limitado la parte impugnante por parámetros como los referidos en el artículo 444 de este Código, para el recurso de apelación de sentencia. En el presente medio impugnativo solo deben exponer coherentemente el derecho y los hechos que se pretende sean corregidos por la instancia superior….”

Es de resaltar de igual manera que el célebre escrito jurídico RODRIGO RIVERA, expresa en su obra “Los Recursos Procesales” Editorial LIBRERÍA J. RINCON, a la página 208, estableció que:

“….la fundamentación no debe ser pura retórica, sino la argumentación para señalar que en tal que en tal tramite ocurrió un quebrantamiento de norma procesal o que hubo desacierto en la estimación de los hechos o en la aplicación de una norma, ….omisis….el escrito debe argumentar sobre el asunto impugnado, los hechos en que se apoya para ello, el derecho lesionado y la subsanación que se busca, debe en definitiva cubrir los aspectos exigidos en el artículo 426 del COPP….”

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, en la sentencia numero 552 expediente 05-0140 de fecha 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, sostiene que:

“….puesto que para poder atacar dichos pronunciamientos por via del recurso de apelación, es impretermitible su incorporación mediante escrito debidamente fundado, de hecho y de derecho….”(negritas y subrayado de esta Alzada)

De igual manera a fin de seguir sustanciando el presente asunto, a criterio de quien aquí decide es preciso consultar el contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que cual acusa en su contenido que:

“….Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados….”

Del contenido del artículo 432 el ilustre autor y jurista JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO en su obra CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL COMENTADO, CONCORDADO Y JURISPRUDENCIADO, Editorial LIBRA C.A. en la página 771, señala que:

“….del texto de la norma se deduce que no es válida una impugnación genérica, es decir, que se debe precisar y delimitar con precisión los puntos impugnados, para que, de esa manera, el tribunal que va a conocer del recurso, pueda pronunciarse al respecto, y lo hará con carácter obligatorio solamente sobre tales puntos. Con esta norma el legislador pretendió evitar lo que en doctrina se denomina como ultrapetita o extrapetita, e igualmente impedir la interposición de recursos con el único fin de retardar el proceso….”(negritas y subrayado de esta Alzada)

En este sentido es también criterio reiterado y pacifico, del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal expuesto en la sentencia 104, expediente 07-1233-0272, de fecha 20 de febrero de 2008 lo siguiente:

“….el juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 247 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuere interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se origino la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debería hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no solo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquellos no tengan objeción alguna….”

A prieta síntesis, del análisis del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la sentencia numero104, expediente 07-1233-0272, de fecha 20 de febrero de 2008, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, se desprende que la competencia de los Tribunales de Alzada se limita al mero conocimiento de los puntos de la decisión que ha sido impugnado. En este sentido si el accionante no señala cuales son los puntos que desea impugnar esto comportar una actuación negligente que no puede ser subsanada por el Tribunal de Alzada, puesto que la fundamentación es una carga procesal que debe emanar de la propia inconformidad del denunciante o recurrente.

Ahora bien es preciso que este Tribunal Colegiado proceda a aclarar que por criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias por ejemplo el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia n° 395, expediente C06-0272, de fecha 07 de agosto de 2006 emitida por la Sala de Casación Penal, doto a los tribunales de Alzada de la facultad de poder decretar poder conocer de oficio aun los vicios no denunciados por las partes cuando estos atente contra las garantías y prerrogativas que la constitución y la normal penal adjetiva otorgan a las partes para salvaguardar sus derechos dentro del proceso penal. Esta sentencia antes mencionada contempla que:

“….Cabe destacar, que la Corte de Apelaciones una vez que admite el recurso, revisa exclusivamente las presuntas violaciones denunciadas en él, y no debe extralimitarse, de acuerdo con lo establecido en el articulo 441 (ahora articulo 442) del Código Orgánico Procesal Penal, a menos que existan infracciones evidentes en la sentencia recurrida que violen el debido proceso y el derecho a la defensa….”

Sin embargo de la revisión exhaustiva de la copia fotostática certificada que la decisión emitida por el TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, la cual riela a los folios del 06 al 07 de las presentes actuaciones, esta Alzada no logro evidenciar algún error o vicio que atente contra las perrogativas constitucionales y procesales inherentes a las partes que concurren dentro del derecho penal venezolano. Por el contrario se advierte que la decisión emitida por el Tribunal a-quo en fecha 20 de noviembre de 2019, hoy recurrida, se encuentra ajustada a derecho en todas y cada una de sus partes. Y a si se observa.

Ahora bien, sobre el fundamento jurídico explanado en el cuerpo de esta motivación es por lo que esta Superioridad, concluye que, en virtud que no es posible identificar los puntos de inconformidad que motivaron a la recurrente ciudadana imputada JOELIS YANTIZIA FARRERAS GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 203.299, ya que estos no constan en el escrito impugnativo, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación de autos, puesto que como quiera que sea esta Alzada no evidenciar que la decisión dictada por el TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, adolezca de algún vicio que violente alguna garantía de carácter constitucional o procesal. Y así se decide.

Es por todo lo antes señalado que en consecuencia, considera este Tribunal de Alzada que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente ciudadana imputada JOELIS YANTIZIA FARRERAS GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 203.299, y confirmar en todas sus partes la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 20 de noviembre de 2019, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acuerda entre otros pronunciamientos: acoger la precalificación fiscal por el delito de FRAUDE ELECTRONICO previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra Delitos Electrónicos, y decreta medica cautelar sustitutiva de la libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 en sus numéreles 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la por la recurrente ciudadana imputada JOELIS YANTIZIA FARRERAS GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 203.299, contra la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2019, por el TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 20 de noviembre de 2019, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acuerda entre otros pronunciamientos: acoger la precalificación fiscal por el delito de FRAUDE ELECTRONICO previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra Delitos Electrónicos, y decreta medica cautelar sustitutiva de la libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 en sus numéreles 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez Presidente


LUÍS ENRIQUE ABELLÓ GARCÍA
Juez Ponente


OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior



ANDREINA BENSHIMOL
Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ANDREINA BENSHIMOL
Secretaria


Causa Nº 1Aa-14.275-20(Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 3C-24.596-19(Nomenclatura del Tribunal de Instancia)
EJLV/LEAG /ORF /ej*