REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL

Maracay, 08 de Enero de 2021.
210° y 161º
CAUSA: 1Aa-14.372-2021.
JUEZ PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES.
ACCIONANTE: Abogado GLENN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Publico.
PRESUNTA AGRAVIADA: BELKYS FRANCISCA PIÑUELA.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
MATERIA: AMPARO
DECISIÓN: “PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE, para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado GLENN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Publico. SEGUNDO: Se DECLARA INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional planteada por el Abogado GLENN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Publico de la imputada BELKYS FRANCISCA PIÑUELA, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.911.859, contra los pronunciamientos dictados en la causa 5C-20.273-2020, de fechas 11 de noviembre de 2020, 04 de diciembre de 2020, y 15 de diciembre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; por cuanto los accionantes no agotaron la vía ordinaria. Todo ello de conformidad con lo previsto en artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a los criterios Jurisprudenciales, y en base a los criterios Jurisprudenciales, mencionados en la presente decisión”.

DECISIÓN Nº 002-2021.

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, del conocimiento de la presente causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-14.372-2021 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado GLENN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Publico de la imputada BELKYS FRANCISCA PIÑUELA, contra la decisión dictada en la causa 5C-20.273-2020, de fechas 11 de noviembre de 2020, 04 de diciembre de 2020, y 15 de diciembre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por la presunta violación del debido proceso y el derecho a la libertad consagrado en los artículos 44 numeral 1°, 49 numeral 1°, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

1.- Para resolver se observa:

Que el accionante ejerce su acción de Amparo Constitucional, contra la decisión dictada en la causa 5C-20.273-2020, de fechas 11 de noviembre de 2020, 04 de diciembre de 2020, y 15 de diciembre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la Jueza YACIANI DIAZ MARCANO.

2.- Planteamiento de la acción de amparo:

El accionante, Abogado GLENN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Publico de la imputada BELKYS FRANCISCA PIÑUELA, presento escrito por ante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Penal, en fecha 08 de Enero de 2021, contentivo de la acción de amparo constitucional, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…Quien suscribe, ABG. GLENN RODRIGUEZ actuando en mi carácter de Defensor Público Penal Ordinario Adscrita al Circuito Judicial del Estado Aragua, mediante el presente ocurro ante su digna autoridad de conformidad con lo previsto en los articulo 1, 2, 38, de la Ley Orgánica Sobre Derechos u Garantías Constitucionales, en relación con los artículos 26, 27, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de interponer RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual se INTERPONE en los siguientes términos:

DE LA RELACION EJERCIDA
RESIDENCIA, LUGAR Y DOMICILIO DEL AGRAVIADO Y AGRAVIANTE

La agraviada: BELKIS FRANCISCA PIÑUELA, titular de la cédula de identidad N° V-11911859, quien se encuentra recluida y privada de manera ilegitima en el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas en Turmero Estado Aragua, ubicado en el estado Aragua.

El agraviante: Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

SEÑALAMIENTO DEL DERECHO O DE LA GARANTIA CONSTITUCIONAL VIOLADA O VULNERADA

Es el caso Honorables Magistrados, que en fecha 05/11/2020, fue realizada Audiencia Especial de Presentación por ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde a mi defendida les fue imputado el delito de estafa simple, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, asimismo el fiscal de flagrancia, solicitó además del procedimiento ordinario, una medida cautelar de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa por su parte solicito que la medida cautelar se impusiera solo en base al numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Tribunal opto caer en ultrapetitum, imponiendo en su decisión, una medida cautelar en el 242 ordinales 3, 8, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el mismo era suficiente para los hechos imputados se le otorgara dicha medida: Ahora bien, se introdujo en tres ocasiones los recaudos solicitado por esta defensa técnica el cual la fiscalía del ministerio público no presento acusación dentro del lapso previsto por la ley de conformidad con el articulo 236 en su sexto y séptimo párrafo, los cuales fueron negados, y la fiscalía del ministerio público solicito una medida cautelar la cual también fue negada, sin ningún asidero jurídico que sustente tales negativas.

En razón, de ello SOLICITO SE DICTE MANDAMIENTO DE AMPARO a favor de los ciudadanos JBELKIS FRANCISCA PIÑUELA, a quien el Tribunal agraviante:
A) Viola su libertad de manera inconstitucional, ilegal, ilegítima, arbitraria e injusta;
B) Le infringe las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva, ambas situaciones por el abuso de poder en la conducta fuera de su competencia del Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa número 5C-20273-20, acción que procede por mandato de ley según aquí se demostrará.

Siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de amparo, se propone esta solicitud ante esa Corte por ser una instancia superior respecto del juzgado agraviante.

Por ello, pido se admita y sea tramitada esta acción, declarándola con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO U OMISIÓN

Es el caso Honorables Magistrados, que en fecha 05/11/2020, fue realizada Audiencia Especial de Presentación por ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde a mi defendida le fue imputado el delito de estafa simple, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, asimismo el fiscal de flagrancia solicitó además del procedimiento ordinario, la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3, 8 y 9 Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa por su parte solicitó que la medida cautelar se impusiera solo en base al numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Tribunal opto caer en ultrapetitum, imponiendo en su decisión, una medida cautelar en el 242 ordinales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el mismo era suficiente para los hecho imputado se le otorgara dicha medida: Ahora bien, se introdujo en tres ocasiones los recaudos solicitado por esta defensa técnica el cual la fiscalía del ministerio público no presento acusación dentro del lapso previsto por la ley de conformidad con el articulo 236 en su sexto y séptimo párrafo, los cuales fueron negados, y la fiscalía del ministerio público solicito una medida cautelar la cual también fue negada, sin ningún asidero jurídico que sustente tales negativas.
Ahora bien, es el caso que el Tribunal en tres oportunidades ha negado la medida cautelar y a su vez negó la medida cautelar haciendo ver a esta defensa técnica que la imputada se encuentra privada de libertad y el mismo tribunal le otorgo una medida cautelar basada en el artículo 242 ordinales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas ciudadanos magistrados, el Juez de instancia ha negado la procedencia de los fiadores sin ningún asidero legal, toda vez que fue consignada la Constancia de Buena Conducta que acredita la reconocida buena conducta; en cuanto a la capacidad económica, esta se refiere a la capacidad del fiador para comprometerse con el estado o el tribunal para traer al sujeto de derecho cuando se estime necesario; y estar domiciliada en el territorio nacional. Con todos estos requisitos cumplieron cabalmente los fiadores, la ley adjetiva penal no establece en ningún momento que debe se requerido el "RIF", ya que el documento de identidad por excelencia es la cédula de identidad y no el rif, que si bien identifica a todo ciudadano venezolano, es utilizado para fines comerciales y otros tramite. Y a su vez se le tramito la cauciones juratoria y el fiscal del ministerio público no a presentado acusación la cual se venció el 15/12/2020.
Así las cosas, el Juez está incurriendo en una grave falta, considerando que se está vulnerando el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 257 de nuestra Carta Magna que establece: "...No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales..."
De igual manera el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal prevé entre otras cosas: "...Si el Juez...acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial..."
Con esto, el Juez vulnera el Principio de Preclusión de lapsos Procesales, toda vez que mi defendida al no estar sujeta a una medida privativa de libertad, no deberían estar "privada de su libertad" por más de 45 días continuos.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el Principio de Afirmación de Libertad, y entre otras cosas establece: "...Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad., solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..."
El artículo 249 del ordenamiento adjetivo penal que prevé la Imposición de Medidas: "...El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiera el artículo 242 de este código. "En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea posible..."
En este caso particular, se puede observar que se está desnaturalizando el fin de la medida acordada por el mismo Tribunal, pues se puede observar su ánimo de cercenar el estado de libertad de mi representada incurriendo en abuso de poder y estando en presencia de un error inexcusable.
No es comprensible para esta representación defensoril, que en dos oportunidades que han sido presentados los recaudos para constituir la fianza y materializar la libertad, han sido rechazados de forma caprichosa por parte del juez de instancia, toda vez que con la cédula de identidad que es el documento de identidad por excelencia de todo venezolano, o en su defecto copia del pasaporte es suficiente para acreditar que es la persona que se constituirá en fianza, el rif, no es más que un documento que tramita el usuario pero no sirve para acreditar identidad sino para verificar la dirección o domicilio de quien lo presenta, la ley en ningún momento exige la presentación del "RIF", es decir, que el tribunal puede prescindir de tal documentación, para ello tiene el tribunal la constancia de residencia emitida por la primera autoridad de la comunidad, o por el consejo comunal donde se pueda verificar la dirección de residencia del fiador de manera que, al momento de requerir la presencia del imputado de autos por parte del tribunal y este no hiciera acto e presencia, el Juez pueda citar al fiador a su dirección. Por ello el tribunal se encuentra VIOLANDO FLAGRANTEMENTE el Principio de la Tutela Judicial efectiva, pues no se debe sacrificar la justicia por formalismos inútiles.
Ahora bien, visto que no pudieron constituirse los fiadores en dos oportunidades porque el tribunal negó la aceptación de los recaudos mencionados en la parte que antecede, fue solicitada en tres oportunidades la Caución Juratoria, siendo negada por: "...resolvió SIN LUGAR la solicitud de exoneración de fiadores, por la necesidad de la consignación de los posibles fiadores de la imputada con los recaudos correspondientes..." ; este fue el motivo del tribunal para negar la procedencia de la caución juratoria hacia mi defendida, quien hicieron un gran esfuerzo para ubicar personas en su entorno que quisieran constituirse en fiadores para obtener su libertad, recordemos o tengan en cuenta la situación país donde las copias y trámites son costosos, aunado a que las personas (fiadores) tienen que ausentarse de sus labores para resolver los trámites que el tribunal devuelve, lo que implica para ellos gastos de dinero que no tienen, y hasta corren el riesgo de perder su trabajo por sus ausencias para hacer dichas diligencias…”
DE LA PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD
En principio debemos señalar, que mi representada fueron aprehendidos el día 05/11/2020, acordando el Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad sujeta a la presentación de fiadores, la cual ha sido rechazada por parte del Tribunal por las razones narradas en el capítulo que antecede, de igual manera ha sido rechazada la solicitud de Caución Juratoria en tres oportunidades, todo ello a juicio de esta representación, sin criterio jurídico por parte del Juez, pues está actuando de manera caprichosa y mecánica, al menos eso es lo que ha dejado plasmado en sus actuaciones que rielan en el expediente, dejando en claro su incompetencia.
Como se justifica el tiempo de detención de 70 días sin que medie ACUSACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA, soslayando el derecho de libertad de mi defendida, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
A tal efecto consigno constante de dos (02) folios útiles de boletas de notificaciones N.° 2259-20 y 001-21 recibida por esta defensa técnica el 04/01/21 por la oficina del alguacilazgo, Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta de fecha 16/03/2004, de la cual se extrae lo siguiente:
"...Que vencido el lapso máximo de detención judicial preceptuado en el citado artículo 250, lo pertinente es imponer una medida cautelar sustitutiva, como las solicitadas por la defensa, es decir, la libertad bajo caución juratoria...Obviamente, esta exhortación no fue acogida por el Juez de Control, que al negar en dos oportunidades la revisión de las medidas cautelares impuestas al imputado, por la imposibilidad material de su cumplimiento, contrarió el objetivo de las mismas (el juzgamiento en libertad) privándolo inconstitucionalmente de su libertad sin haber acusación por parte del Ministerio Público, por más de noventa días..." (Negrillas de la defensa)
Como puede observarse, ya existe un precedente sobre la situación planteada en el caso que nos ocupa, el cual fue resuelto por la Sala Constitucional, manteniéndose en vigencia dicha decisión, toda vez que los derechos y garantías constitucionales que atañen a todo justiciable de derecho, se mantienen incólume en el tiempo, y no pueden ser relajadas las normas ni de rango constitucional ni de rango procesal, por inobservancia, negligencia o desconocimiento del operador de justicia.

Como medio de prueba, pido a esta Corte solicite las actuaciones al tribunal en su forma original, en virtud que en fecha 05/11/2020 le fueron solicitadas las copias simples del expediente para su consignación junto al presente recurso, y transcurridos más de setenta (70) días a que se contrae el artículo 161 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, no han sido tramitadas para su entrega a los familiares, y las boletas originales recibida por esta defensa técnica en fecha 04/01/2021, y copia simple del expediente del tribunal quinto de control 5c-20273-20.
PETITORIO
Solicito Honorables Magistrados:
1. - DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, haciendo de uso de sus facultades y atribuciones Constitucionales previstas en los artículos 1, 4 y 38, de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los artículos 26, 27, 49 numerales 1 y 8, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, EJECUTE LA LIBERTAD INMEDIATA DE MI DEFENDIDA, la ciudadana JBELKIS FRANCISCA PIÑUELA, titular de la cédula de identidad N° V.-11911859, quien se encuentran privada de manera ilegítima en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de turmero, estado Aragua, a objeto de que sea restituida su situación jurídica infringida como lo representa la Garantía constitucional de Libertad que les asiste consagradas en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 numeral 1, 49 numeral 1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. - Sea fijada una Audiencia Oral para resolver la presente solicitud en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
3. - Se notifique a Inspectoría General de Tribunales de la acción de amparo aquí ejercida, y se notifique a esta defensa simultáneamente de todo lo acordado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…”


DE LA DECISIÓN OBJETO DE AMPARO

En fecha 11 de noviembre de 2020, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante auto fundado, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…Quien suscribe Abg. YACIANIJ DIAZ MARCANO, en mi condición de Jueza Quinto en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, revisado como ha sido el presente asunto seguido a la ciudadana: PIÑUELA BELKIS FRANCISCA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.911.S59, La ciudadana Adriana Carolina Rincón Titular de la Cédula de identidad N° V-20.769.742 en su condición de Hija de la imputada en marras, consigna ante Alguacilazgo recaudos de FIADORES, Y SE DECLARA SIN LUGAR, la consignación de los recaudos dé los .fiadores, por cuanto la Ciudadana: ADRIANA CAROLINA RINCON PIÑUELA Titular de Cédula de identidad N° 20.769.742 carece de cualidad en el proceso, NO es parte y se realizo 3 llamados a la empresa Alimentos Q Delicias C.A al numero (0243) 237-38-60, con la cual no se obtuvo comunicación alguna y no fue atendido; es por ello que ni cumplen con lo impuesto por este Digno Tribunal en Audiencia Especial de Presentación de Fecha 05-11-2020. Líbrese las Boletas correspondientes. Cúmplase…”


En fecha 04 de diciembre de 2020, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante auto fundado, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…Quien suscribe Abg. YACIANI J DIAZ MÁRCANO, en mi condición de Jueza Quinto en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, revisado como ha sido el presente asunto seguido a la ciudadana: PIÑUELA BELKIS FRANCISCA, titular de la cédula de identidad Nro. V-ll.911.859, EL. ABG JOSE GREGORIO ROSSI INPRE N° 73.297 quien es Defensor Privado de la imputada en marras, consigna ante Alguacilazgo recaudos de FIADORES, SE DECLARA SIN LUGAR, la consignación de los recaudos de los fiadores, Por cuanto se realizaron 3 llamados a las empresa Alimentos Q Delicias C.A al número telefónico (0243) 237-38-60, con la cual no se obtuvo comunicación alguna y no fue atendido; y la Empresa Inversiones y Construcciones HTP CA la cual consta constancia de Trabajo en dichos recaudos, no indica numero telefónico, es por ello que no cumplen con lo impuesto por este digo Tribunal en Audiencia Especial de Presentación de Fecha 05-11-2020. Líbrese las Boletas correspondientes. Cúmplase…”


En fecha 15 de diciembre de 2020, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante auto fundado, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…Visto el escrito interpuesto por la DEFENSA PUBLICA N° 07 ABG GLENN RODRIGUEZ , en la causa N9 5C-20.273-20 (nomenclatura interna de este despacho) en la cual solicita ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control le sea eximida de la medida de consignación de Fiadores a la ciudadana BELKIS FRANCISCA PIÑUELA Titular de la Cédula de identidad N9 11.911.889, Por cuanto dentro de su núcleo familiar se ha imposibilitado la búsqueda de las personas idóneas en virtud de que carecen de recursos económicos para así cumplir como fiadores que cumplan con todos los requisitos de ley, siendo esta subsumida por una Caución Juratoria . En vista de lo antes expuesto este Juzgado acuerda oficiar a la alcaldía del Municipio Santiago Mariño, a los fines de que se practicado EXAMEN DE NIVEL SOCIO ECONOMICO, Cúmplase…”


Adicionalmente, se observa Oficio N° 857-20, de fecha 15 de diciembre de 2020 dirigido a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, el cual riela al folio ciento quince (115), en los siguientes términos:

“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitar se realice examen de nivel socioeconomico a la ciudadana en su condición de imputada BELKIS FRANCISCA PIÑUELA Titular de la Cédula de identidad N° 11.911.889, en la siguiente dirección: URBANIZACION SAN PABLO, CONJUNTO RESIDENCIAL CAMPO ALEGRE, EDIFICIO 11, APTO 11-23 PARROQUIA CASCO CENTRAL, MUNICIPIO SANTIAGO MARINO, ESTADO ARAGUA, a quien se le sigue causa N° 5C-20.273-20 (nomenclatura interna de este despacho) a quien se le acordó MEDIDA CAUTELAR SUST1TUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a los establecido en el articulo 242 Ordinales 3o 8° y 9o del Código Orgánico Procesal penal, consistente en PRESENTACIONES CADA (30) DÍAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO, PRESENTAR DOS (02) FIADORES, Y ESTAR PENDIENTE DEL PROCESO, en virtud de que la DEFENSA PUBLICA solicito le sea eximida de la medida de consignación de Fiadores por cuanto dentro de su núcleo familiar se ha imposibilitado la búsqueda de las personas idóneas en virtud de que carecen de recursos económicos para así cumplir como fiadores que cumplan con todos los requisitos de ley, es todo…”

3.- Sobre la competencia de esta Corte para conocer:

De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas de esta Corte).

Por el razonamiento efectuado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, planteada por el Abogado GLENN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Publico de la imputada BELKYS FRANCISCA PIÑUELA, contra los pronunciamientos dictados por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y así expresamente se DECLARA.

4.- La Corte para Decidir:

Esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Del estudio detenido de las actas procesales observa esta Superioridad, que el amparo constitucional se introduce por una presunta violación de derechos constitucionales, en las decisiones dictadas, en fechas 11 de noviembre de 2020, 04 de diciembre de 2020, y 15 de diciembre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto según lo alegado por el accionante, con las referidas decisiones se violentó el debido proceso y el derecho a la libertad consagrado en los artículos 44 numeral 1°, 49 numeral 1°, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, de la revisión exhaustiva del presente Cuaderno Separado, este Órgano Colegiado observa que la defensa técnica consigno al Tribunal A-Quo, una seria de requisitos que a juicio de él, consistían en los impuestos por el Tribunal, para la procedencia de lo dispuesto en el articulo 242 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, entre otros, le fuere impuesta a la imputada al momento de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, de fecha 05 de noviembre de 2020. Sin embargo, se visualiza que tales requisitos fueron declarados sin lugar por el Tribunal A-Quo, por los motivos que se expresaran a continuidad: …“se realizaron 3 llamados a la empresa Alimentos Q Delicias C.A al número telefónico 0243 237-38-60, con la cual no se obtuvo comunicación alguna y no fue atendido; y la Empresa Inversiones y Construcciones HTP C.A, la cual consta constancia de trabajo en dichos recaudos, no indica numero telefónico, es por ello que no cumplen con lo impuesto por este Digno Tribunal en Audiencia Especial de Presentación de fecha 05-11-2020…”

Ahora bien, en cuanto a la inconformidad de los accionantes en relación a los pronunciamientos del Tribunal, los cuales rielan al folio noventa y tres (93), de fecha 11 de noviembre de 2020, folio ciento ocho (108), de fecha 04- de diciembre de 2020, del presente Cuaderno Separado, atientes en la declaratoria sin lugar de la consignación de los fiadores, y decisión del 15 de diciembre de 2020, relativa a la solicitud de Caución Juratoria; se observa que el Tribunal A-Quo, libro Oficio N° 857-20, de fecha 15-12-2020, dirigido a la Alcaldía del Municipio Santiago Marino, a los fines de solicitar la realización de un Examen de nivel Socioeconómico, a la ciudadana BELKYS FRANCISCA PIÑUELA; por cuanto dentro de su núcleo familiar se ha imposibilitado la búsqueda de las personas idóneas en virtud de que carecen de recursos económicos para cumplir como fiadores de cumplan con todos los requisitos de ley.

Evidenciando esta Alzada, que no consta resulta alguna de la solicitud de examen de nivel socioeconómico, el cual debe ser practicado a la imputada de autos, a los fines de que el A-Quo, pueda dictar su pronunciamiento judicial respectivo.

Siendo así, y en base a lo que antecede, es dable para estos dirimentes llegar al criterio que no se vislumbra que la decisión objeto de amparo haya incurrido en alguna violación de Derechos y Garantías Constitucionales, inherentes a la Libertad personal de la imputada de autos, o que la decisión hoy amparada constituya una Privación Ilegitima de libertad, por cuanto la misma fue dictada por una Jueza competente en sede penal. Ahora bien, cuando no exista la vía del Recurso Ordinario de Apelación contra Auto, establecido en el artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es el medio idóneo para lograr el fin perseguido en el caso de autos, toda vez que se trata de la inconformidad del accionante con la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; es importante para esta Alzada resaltar respecto a lo planteado ut supra, que esta Sala Única, ha venido sosteniendo de manera reiterada, al igual como lo ha expresado nuestro máximo Tribunal, que antes de recurrir a esta acción y vía tan expedita y especial como lo es la de Acción de Amparo Constitucional, primero se debe agotar la vía ordinaria que las partes tienen durante el proceso, que en el presente caso es el Recurso de Apelación y solo si no existiese otro modo, vía o camino, se hará uso de los recursos extraordinarios, como la acción de amparo.

En tal sentido, es pertinente advertir que la situación que nos ocupa a través de la vía de amparo, se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para mayor abundamiento de ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente que el amparo no está llamado a sustituir las vías procesales que el legislador otorga para la impugnación de las decisiones, esto lo podemos observar en Sentencia N° 371 de fecha 26 de febrero de 2003, cuando estableció que:

“…Resulta, por tanto, adverso al propósito razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvió el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado artículo…”.

De igual forma, es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en sentencia N° 270, de fecha 03 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:

“…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…” (Negrillas de la Corte).

Cabe señalar igualmente que dicha Sala Constitucional, en sentencia N° 1718, de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, con relación la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, manifestó lo siguiente:

“Así las cosas, en efecto, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…).”

Respecto de esa causal, la Sala ha reiterado de manera constante que la acción de amparo, debido a su carácter extraordinario, no sólo es inadmisible si el supuesto agraviado ha optado por las vías judiciales preexistentes, sino también cuando dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, pretende alcanzar.

Por ello, la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil”.

Finalmente en atención a lo anteriormente señalado, es por lo que consideran quienes aquí deciden que las situaciones jurídicas invocadas como infringidas por el accionante en la Acción de Amparo, debió por su naturaleza ser impugnada través de la figura de la apelación contra autos, y no ante la figura extraordinaria del Amparo Constitucional, el cual es no la vía ordinaria pertinente para el caso, siendo procedente declarar INADMISIBLE, la acción de amparo incoada por el Abogado GLENN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público de la imputada BELKYS FRANCISCA PIÑUELA, contra la decisión dictada en la causa 5C-20.273-2020, de fechas 11 de noviembre de 2020, 04 de diciembre de 2020, y 15 de diciembre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; por cuanto el accionante no agoto la vía ordinaria. Todo ello de conformidad con lo previsto en artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en base a los criterios Jurisprudenciales, mencionados en la presente decisión…”. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

…“PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE, para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el Abogado GLENN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Publico.

SEGUNDO: Se DECLARA INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional planteada por el Abogado GLENN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Publico de la imputada BELKYS FRANCISCA PIÑUELA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.911.859, contra los pronunciamientos dictados en la causa 5C-20.273-2020, de fechas 11 de noviembre de 2020, 04 de diciembre de 2020, y 15 de diciembre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; por cuanto el accionante no agoto la vía ordinaria. Todo ello de conformidad con lo previsto en artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a los criterios Jurisprudenciales, y en base a los criterios Jurisprudenciales, mencionados en la presente decisión…”

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Presidente



OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Ponente

LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior




VANESSA ACEVEDO
Secretaria




En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.




VANESSA ACEVEDO
Secretaria





Causa Nº 1Aa-14.372-2021.
EJLV / ORF / LEAG/ Nelson