I
ANTECEDENTES

Subieron las presentes copias certificadas provenientes del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de la apelación de la parte actora en contra del auto de fecha 07 de noviembre de 2018. Realizado el sorteo de causas en fecha 08 de enero de 2020, le correspondió conocer a esta Alzada de tal recurso (folio 28).

En este sentido, se recibió dichas copias en fecha 14 de enero de 2020 según consta en nota estampada por la Secretaria de este Tribunal. Seguidamente, esta Alzada en fecha 17 de enero de 2020 fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes consignasen sus informes (folio 30).

En fecha 03 de febrero de 2020 la parte actora consignó, en tiempo oportuno, su escrito de informes y en fecha 12 de febrero de 2020 consignó el escrito de observaciones (folios 32 al 35).

Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, quien decide lo hace en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 07 de noviembre de 2018 el Tribunal de la causa dictó auto en el que se pronunció sobre la reforma de la demanda y señaló que la parte actora pretendía “… iniciar una acción nueva y totalmente distinta a la sustanciada en el expediente 1109-18, contentivo de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, la cual se encuentra en etapa de contestación al fondo de la demanda…”, por lo que era “forzoso” tramitar dicha reforma y en consecuencia instaba a aquella “… a tramitar su acción interdictal de despojo, como una acción nueva, en un expediente distinto…”.

Contra dicho auto la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 14 de noviembre de 2018 (folio 16). Posteriormente, el 03 de febrero de 2020 presentó escrito de informes ante esta Alzada y expuso que el demandado en su escrito de cuestiones previas manifestó “… certeza sobre los instrumentos privados a ser reconocidos…”, por lo que procedió a reformar la demanda, en donde:

“… previo convenir en la Cuestión Previa opuesta, suplanto y/o sustituyo al sujeto demandado al inicio, el ciudadano RAFAEL ANTONIO RIVAS, por el ciudadano JUAN FELIX HERNANDEZ OPORTO, Cedulado V-7.206.355 y la pretensión que al inicio era reconocimiento de instrumento privado en vía del Procedimiento Ordinario, de igual modo la suplanto o sustituyo, por EJERCICIO RETRACTO LEGAL POSESORIO, conservando para ello la misma naturaleza ordinaria del procedimiento…”.

De allí que – a juicio de la parte apelante- el Tribunal de la causa debió haber homologado “LO CONVENIDO EN CUANTO A LA DEMANDA INICIAL y propuesta contra Rafael Antonio Rivas, y proveer sobre la Admisión a la Reforma” y no haber negado la misma, por cuanto “la demanda inicial fue reformada y aceptada la susodicha defensa previa”, además que cesó el requerimiento del demandado primario. Por lo tanto, pidió que se revocase y se dejase sin efectos válidos todas las actuaciones siguientes al escrito de fecha 15 de octubre de 2018, en donde solicitó que se admitiese la reforma de la demanda, incluyendo la decisión apelada, y en consecuencia, se admitiese la misma a través del procedimiento ordinario (folio 32 al 34 del expediente).

Igualmente consignó escrito de observaciones – a pesar de que la parte demandada no presentó informes- e insistió en los mismos argumentos expuestos en su escrito de informes (folio 35 del expediente).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la decisión recurrida de fecha 07 de noviembre de 2018, así como los fundamentos de la apelación ejercida por la parte actora, esta Alzada considera necesario revisar las actuaciones que conforman el presente expediente a los fines de tener un mayor conocimiento sobre el tema a decidir. En tal sentido, se desprende de dichas actuaciones lo siguiente:

1. El presente recurso de apelación se originó en el juicio que por reconocimiento de contenido y firma del documento identificado con la letra “E” interpuso la ciudadana Irma Josefina Esqueda Valera, en contra del ciudadano Rafael Antonio Rivas, ambos identificados anteriormente. En fecha 25 de mayo de 2018 el Tribunal de la causa admitió la demanda (folios 01 y 02 del expediente).

2. El 06 de agosto de 2018 la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, reconoció el contenido y la firma del instrumento privado identificado con la letra “E”, desconoció e impugnó los documentos identificados con la letra “A” y “B” y señaló que el ciudadano Juan Félix Hernández Oporto era la persona que debía reconocer tales documentos (folios 03 y 04 de expediente).

3. Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2018 la actora expuso que por cuanto la parte demandada había reconocido el documento referido al acta privada de fecha 01 de mayo de 2018, entonces convenía en la cuestión previa por ella opuesta y en consecuencia procedía a reformar la demanda, en el sentido de que ahora demandaba por “retracto legal posesorio” al ciudadano Juan Félix Hernández Oporto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.206.355, a los fines de que le “… restablezca y devuelva para proseguir y continuar ejercicio de [su] derecho posesorio sin perturbación sobre dicha área inmueble…”. En fecha 15 de octubre de 2018 la parte actora insistió de que le sea admitida la reforma de la demanda (folios 06 al 10 del expediente).

4. El 31 de octubre de 2018 el Tribunal de la causa declaró sin lugar la oposición de cuestiones planteada por la parte demandada (folios 11 al 14 del expediente).

5. Finalmente, en fecha 07 de noviembre de 2018 el Tribunal a quo no admitió la reforma la demanda, ya que la actora estaba ejerciendo una pretensión totalmente distinta a la contenida en la demanda, por lo que la instó “… a tramitar su acción interdictal de despojo, como una acción nueva en un expediente distinto y nuevo…” (folio 15 del expediente). Contra esta decisión se ejerció el recurso de apelación.

De las actuaciones antes descritas se observa dos hechos relevantes: 1) la reforma de la demanda se presentó después de que el demandado opusiera la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y 2) la parte actora en su escrito de reforma de la demanda hace valer una pretensión distinta al reconocimiento de contenido y firma y además dirige la misma contra una persona diferente al demandado primigenio.

Ahora bien, establece el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil que:

“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte (20) días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.

De la norma antes citada, se evidencia que la parte actora puede reformar total o parcialmente la demanda como lo considere necesario antes de que el demandado se dé por citado y después de citado éste solo tiene una oportunidad para reformar siempre que no conste en autos la contestación de la demanda. Aunque la norma in comento establece que la contestación es el acto que pone fin a la facultad del actor para reformar, no es menos cierto que la intención del Legislador es evitar que se reforme la demanda después de que el demandado haya ejercido su derecho a la defensa, ya sea con la contestación o con la oposición de cuestiones previas. En efecto, la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión tomada el 19 de julio de 1990, en el Expediente No. 6.114, señaló en torno al mencionado artículo 343 que:

“… ésta disposición es similar al Art. 265 del C.P.C.D., pero como en éste la contestación –acto complejo- comenzaba con la oposición de excepciones dilatorias, se entendía que, después de opuestas, el demandante ya no podía reformar. Más, como ahora la invocación de cuestiones previas no es contestación, aparentemente el demandante, en tal situación, tendría derecho a reformar. No obstante, juzga la Sala que en derecho queda agotado cuando el demandante ha opuesto cuestiones previas (…). Por tanto, aún cuando la redacción del Art.343 no es muy precisa, estima la Sala que la intención y propósito del legislador fue no permitir la reforma voluntaria después de invocadas cuestiones previas…” (Negritas de esta Alzada).

Criterio éste ratificado por la misma Sala en la sentencia No. 1541, Expediente No. 11317 de fecha 04 de julio de 2000, en la que sostuvo:

“… Del artículo antes transcrito (343 C.P.C) emerge distintas oportunidades en que el actor puede reforma o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación (…). Por lo que atañe a la oportunidad de que la reforma sea realizada entre la admisión y la notificación o citación (efectivas) de la parte demandada, se observa que la única limitación para reformar el libelo ocurrirá en el momento en que el demandado decida oponer cuestiones previas, en virtud de lo cual, habrá precluido para el actor la posibilidad de reformar o modificar su demanda…” (Negritas de esta Alzada).

De los criterios citados anteriormente y que esta Alzada acoge conforme al artículo 321 de Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la parte actora tiene el derecho de reformar su demanda hasta que el demandado conteste u oponga cuestiones previas. En el presente caso, se desprende que la actora Irma Josefina Esqueda Valera, asistida del Abogado Freddy Eduardo Reyes, Inpreabogado No. 40.323, consignó escrito de reforma de la demanda después que la parte demandada opusiera cuestiones previas, con lo que había precluido el lapso para realizar tal actuación; es decir, que la facultad de reformar conforme lo prevé el artículo 343 ejusdem, venció cuando el demandado hizo valer las cuestiones previas.

Por lo tanto, esta Alzada comparte la decisión del Tribunal de la causa cuando declaró inadmisible la reforma de la demanda, sin embargo, difiere de los fundamentos que dieron lugar a dicha decisión, pues tal como quedó evidenciado anteriormente la declaratoria de inadmisibilidad viene dada porque la reforma de la demanda se presentó con posterioridad a la oposición de cuestiones previas, vale resaltar, cuando se encontraba precluido el lapso para hacer valer tal facultad, y no como lo sostuvo la recurrida que la reforma era inadmisible porque la pretensión hecha valer en la reforma era totalmente distinta a la contenida en la demanda. En este sentido, quien decide estima necesario resalta que el actor para reformar su demanda inicial no tiene límites, por lo que puede adicionar, modificar o suprimir cualquier elemento de la demanda o puede incluso sustituir íntegramente la misma.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Alzada considera ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y en consecuencia, se confirma la decisión recurrida en los términos expresados en párrafos anteriores, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana IRMA JOSEFINA ESQUEDA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.542.394, asistida por el Abogado Freddy Eduardo Reyes, Inpreabogado No. 40.323, en contra de la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2018.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el mencionado fallo en los términos expuestos por esta Alzada, proferido por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia:

TERCERO: INADMISIBLE LA REFORMA DE LA DEMANDA, presentada por la parte actora IRMA JOSEFINA ESQUEDA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.542.394, asistida por el Abogado Freddy Eduardo Reyes, Inpreabogado No. 40.323, en contra del ciudadano JUAN FÉLIX HERNÁNDEZ OPORTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.206.355.

CUARTO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte recurrente conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se ordena notificar a las partes a tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 25 días de enero de 2021. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m se publicó y registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web aragua.scc.org.ve; ello en conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
La Secretaria

ABG. LISENKA CASTILLO

RCGR/LC/Mr
Exp. C-18.796-20