REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Realizada como ha sido en esta misma fecha audiencia especial de presentación de detenidos en la presenta causa Nº 2C-38.156-21, seguida al ciudadano ANGEL GONZALO NAVARRO BOHORQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.585.279, de 59 años de edad, nacido en fecha: 10/01/1962, de profesión: ANALISTA EN SEGURIDAD LABORAL, residenciado en: URBANIZACION ANTONIO JOSE DE SUCRE, CALLE 14, CASA N° 222, CARRETERA, BASE SUCRE, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0412-444.39.43 correo electrónico: angelnavas62@hotmail.com. Este Tribunal Segundo en función de Control, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a publicar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Una vez iniciada la audiencia especial, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado rindió declaración, previa imposición del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
El ciudadano Fiscal ABG. GABRIEL HERRERA previa narración sucinta de los hechos y esbozando los elementos de interés criminalístico, expone: “Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano ANGEL GONZALO NAVARRO BOHORQUEZ, cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión del mismo están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión de dicho ciudadano como FLAGRANTE, conforme al contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerde proseguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. La representación fiscal precalifica los hechos dentro del tipo penal REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, Así mismo solicito MEDIDA CAUTELAR DE LA SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Seguidamente se impone a los imputados del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se identifica y declara:
ANGEL GONZALO NAVARRO BOHORQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.585.279, de 59 años de edad, nacido en fecha: 10/01/1962, de profesión: ANALISTA EN SEGURIDAD LABORAL, residenciado en: URBANIZACION ANTONIO JOSE DE SUCRE, CALLE 14, CASA N° 222, CARRETERA, BASE SUCRE, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0412-444.39.43, correo electrónico: angelnavas62@hotmail.com, quien expone: “el día 11 de Enero del presente año, yo estaba en mi casa y tenemos una relación comercial con la empresa Estevita-gas, nosotros tenemos la recolección de bombonas en una plaza cerca de mi casa, eso fue una atención de los bomberos que nos sugirieron otro sitio para recoger las bombonas, los lunes pasa el camión y al día siguiente pasa a entregar el gas, ese día yo estaba en mi casa y paso la patrulla y le digo a mi esposa que seguro que venía para acá, le abro la puerta a la funcionaria y me pide la cédula y me pregunta si tengo una venta de gas y le dije que estamos devolviendo las bombonas por un diferencial de precio, jamás y nunca le dijimos a la funcionaria que teníamos un precio en divisa, la bombona cn el precio sugerido es de cuatro millones quinientos mil bolívares y cinco millones de bolívares, el precio es en bolívares, era solo ocho bombonas que estábamos devolviendo, estoy autorizado y tengo la permisologia de venta, porque la empresa por el problema que hay no está despachando gas puerta a puerta, la gente del consejo comunal nos ha llevado lista de personas con discapacidad y las buscamos en su casa para facilitarles el llenado del gas, mayormente son solo cincuenta personas, es por cupo, Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. CARLOS ZAMBRANO, quien expone: “Buenas tardes, es evidente la violación Constitucional establecida en el artículo 47, donde establece que los funcionarios deben tener orden de allanamiento para el ingreso a su vivienda, el ciudadano tiene una relación comercial con la empresa estevita-gas, la cual consigno en este mismo acto, constante de seis (06) folios, de igual manera consigno constancia donde el consejo comunal acepta que el señor Ángel sea el encargado de la distribución del gas en dicha urbanización, no existen suficientes elementos de convicción para la precalificación fiscal por lo que solicito la nulidad de las actas y la libertad plena de mi representado. Es todo”.

DE LA DECISIÓN
El representante del Ministerio Publico pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano ANGEL GONZALO NAVARRO BOHORQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.585.279, de 59 años de edad, nacido en fecha: 10/01/1962, de profesión: Analista En Seguridad Laboral, residenciado en: Urbanización Antonio José De Sucre, Calle 14, Casa N° 222, Carretera, Base Sucre, Estado Aragua, teléfono: 0412-444.39.43 correo electrónico: angelnavas62@hotmail.com; cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión del mismo están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicitó MEDIDA CAUTELAR DE LA SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.-
El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente la LIBERTAD PLENA del ciudadano ANGEL GONZALO NAVARRO BOHORQUEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-