REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Realizada como ha sido en esta misma fecha audiencia especial de presentación de detenidos en la presenta causa Nº 2C-38.158-21, seguida al ciudadano ROBERTO ANTONIO ESCALONA RIVAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.823.871, de 55 años de edad, nacido en fecha: 01/07/1965, de profesión: Comerciante, residenciado en: Villa de Cura, calle San Luis, Casa N° 78, Sector Las Mercedes, estado Aragua, teléfono: 0414-343.58.79, correo electrónico: NO POSEE, este Tribunal Segundo en función de Control, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a publicar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Una vez iniciada la audiencia especial, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados rindieron declaración en forma separada e individual, previa imposición del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
El ciudadano Fiscal 6° del Ministerio Publico ABG. GABRIEL HERRERA expone: “Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano ROBERTO ANTONIO ESCALONA RIVAS, cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión del mismo están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión de dicho ciudadano como FLAGRANTE, conforme al contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerde proseguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. La representación fiscal precalifica los hechos dentro del tipo penal REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, Así mismo solicito MEDIDA CAUTELAR DE LA SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

Seguidamente se impone a la imputada del precepto previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se identifica y declara:
Imputado: ROBERTO ANTONIO ESCALONA RIVAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.823.871, de 55 años de edad, nacido en fecha: 01/07/1965, de profesión: Comerciante, residenciado en: Villa de Cura, calle San Luis, Casa N° 78, Sector Las Mercedes, estado Aragua, teléfono: 0414-343.58.79, correo electrónico: NO POSEE, quien expone: “el día jueves, llamamos al señor del camión del gas y él me notifico que iba a surtir gas el viernes y sábado y en mi casa yo tengo doce bombonas vacías y los vecinos me pidieron el favor de llenar doce en total de varios vecinos, las de mi casa son porque somos tres grupos familiares, el camión llega es ahí nada más, esas bombonas las pagamos a dos mil bolívares, las bombonas estaban llenas porque el camión me despacho y las guarde y seguí fritando en mi negocio de tostones ya que yo vendo tostones, yo no vendo bombonas, ahí tenían más de cuatro meses que no había gas, ni el gas comunal despacha allá, ese gas que recargo fue una empresa privada, yo tengo años comprando el gas privado a esa empresa para mi casa, Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. MIGUEL JIMENEZ, quien expone: “Buenas tardes, una vez analizada las actas policiales evidentemente podemos algunas deficiencias y específicamente donde no se identifica en ningún momento la persona que manifiesta que el ciudadano ROBERTO estaba vendiendo gas, algo fundamental, estamos en una etapa incipiente del proceso, el consejo comunal hizo llegar una carta con el selo del consejo comunal donde da fe de que lo que manifiesta mi representado es cierto, que es solo el favor de solicitar el gas y hacerlo llegar a los vecinos, documento que consigno en este mismo acto, en consecuencia solicito una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y desestime el ordinal 8°. Es todo”.

DE LA DECISIÓN
El representante del Ministerio Publico precalifico los hechos como REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, precalificación que este Tribunal mantiene, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa.-
El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar medida cautelar para el ciudadano ROBERTO ANTONIO ESCALONA RIVAS, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada TREINTA DIAS (30) días ante la oficina de alguacilazgo; y estar atento al proceso. Y así se decide.-