REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Realizada como ha sido en esta misma fecha, audiencia especial de imposición de captura, en la presenta causa Nº 2C-38.159-21, seguida a la ciudadana GLADYS MARIA ALVAREZ DE VEGA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.470.463, de 65 años de edad, nacido en fecha: 21/07/1955, de profesión: Del hogar, residenciada en: Av. 133, edificio San Andrés 5, Piso 3, apartamento 3-A, urbanización Prebo, Valencia, estado Carabobo, teléfono: 0241-825.80.43, correo electrónico: gladys21_55@hotmail.com, este Tribunal Segundo en función de Control, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a publicar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Iniciada la audiencia especial, las partes expusieron sus alegatos y el imputado rindió declaración, una vez impuesto del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

La ciudadana Fiscal ABG. ANDROSS MITCHELL expuso: “Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal a la ciudadana GLADYS MARIA ALVAREZ DE VEGA, cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión del mismo están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se JUDICIALICE la aprehensión de dicha ciudadana. Se acuerde proseguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. La representación fiscal precalifica los hechos dentro del tipo penal ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, Así mismo solicito MEDIDA CAUTELAR DE LA SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.-

La Victima representante legal de la Empresa GIMPER, ciudadano RICARDO DE JESUS GIMON PEREZ, expuso: “primeramente yo autorizo lo que es la compra de los generadores, de quien tenía yo el presupuesto para la compra de los generadores, el comprador paso factura, dirección, la buscamos por seniat y existía la empresa a la que hacía referencia el vendedor, una vez hecha la transferencia el vendedor no pierde contacto sino cuando yo digo que voy a enviar a un camión a retirar el generador a Valencia, me bloqueo del whatsapp, no me tomaron la denuncia en el CICPC, por lo que el año pasado si me tomaron la denuncia una vez que salió en las redes sociales que se denunciaran las estafas, yo fui el que realizo la transferencia, pautamos para retirar el generador dos semanas después de la transferencia, desconocía totalmente que la señora era representante de la empresa, mi intención es poder llegar a un acuerdo con respecto a esto, en aquel momento eran ochenta y ocho millones de bolívares que es un equivalente actual al monto de ochenta mil dólares Americanos, es todo”

La imputada GLADYS MARIA ALVAREZ DE VEGA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.470.463, de 65 años de edad, nacido en fecha: 21/07/1955, de profesión: Del hogar, residenciada en: Av. 133, edificio San Andrés 5, Piso 3, apartamento 3-A, urbanización Prebo, Valencia, estado Carabobo, teléfono: 0241-825.80.43, correo electrónico: gladys21_55@hotmail.com, quien expone: “yo una sola vez le preste la cuenta al señor JESUS GAMBOA, Es todo”.-

La Defensa Privada ABG. FRANCISCO ALVARADO SANTELIZ, quien expone: “Buenas tardes, escuchando lo manifestado por el Ministerio Público he notado que es una denuncia irregular, primero para la época del 2016, la ciudadana se encontraba fuera del país y en esa fecha se encontraba en Colombia cuando fallece su madre, si bien es cierto que cuando regresa Venezuela, se percata que la cuenta estaba bloqueada y se traslada al Banco Banesco y es cuando este le informa que su cuenta fue bloqueada por transacción irregular, ella realizo un informe a la entidad bancaria a fin de solicitar el desbloqueo y ver si ha sido clonada y sea investigado los hechos, ahora lo que no entiendo es que después del año 2016 la víctima hasta la fecha es que formula la denuncia después de cuatro años, esta defensa solicita ante este tribunal que se adhiera a la solicitud del Ministerio Público y que si este proceso continua se verifique correctamente el procedimiento, además la ciudadana es diabética, consigno informe médico en este acto, solicito copias del expediente. Es todo”.-

DE LA DECISIÓN

El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar se vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar medida cautelar para la ciudadana GLADYS MARIA ALVAREZ DE VEGA, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días ante la oficina de alguacilazgo; y estar atento al proceso. Y así se decide.-.-