REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa Nº 2C-38.163-2021, en la cual se dicto medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en contra de los ciudadanos 1.- WILMER ALEXANDER GARCIA MORGADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.353.230, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, nacido en fecha 08-01-1985, de 36 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Sector Valle Verde, calle principal, casa N° 71, Parroquia San Juan, Municipio Rocio, San Juan de los Morros, estado Guárico, estado teléfono: NO POSEE, correo electrónico: NO POSEE, 2.- JAIRO LUIS RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.645.937, natural de Villa de Cura, estado Aragua, nacido en fecha 21-09-1987, de 33 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Sector el Jobo, Calle Sube y Baja, Casa N° 57, Parroquia San Juan, Municipio Rocio, San Juan de los Morros, estado Guárico, teléfono: NO POSEE, correo electrónico: NO PSEE, 3.- JOSE GREGORIO HERNANDEZ BOLIVAR, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.425.103, natural de Villa de Cura, estado Aragua, nacido en fecha 25-08-1991, de 29 años de edad, de profesión u oficio Técnico en Computación, residenciado en Sector el Carmen II, calle Las Vegas, Casa N° 242-1, Parroquia Villa de Cura, Municipio Zamora, estado Aragua, teléfono: NO POSEE, correo electrónico: NO POSEE, 4.- DENIS JOSE RAMOS SEIJA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.922.757, natural de Valle La Pascua, estado Guárico, nacido en fecha 21-05-1967, de 53 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Sector el Centro, Avenida Miranda, callejón Los Llanos, Casa N° 15, estado Guárico, teléfono: NO POSEE, correo electrónico: NO POSEE. Por lo que este Tribunal Segundo en función de Control procede a publicar el texto integro de la decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 157, 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante el desarrollo de la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados, impuesto del precepto constitucional, rindieron declaración:
El ciudadano Fiscal Abg. ANDROSS MITCHELL expuso: “Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 483 del Código Orgánico Penal, pone a disposición ante este Tribunal a los ciudadanos WILMER ALEXANDER GARCIA MORGADO, JAIRO LUIS RODRIGUEZ, JOSE GREGORIO HERNANDEZ BOLIVAR, DENIS JOSE RAMOS, cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión del mismo están ampliamente narradas en acta de investigación policial. Solicito se JUDICIALICE la aprehensión de los ciudadanos, se acuerde proseguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. La representación fiscal precalifica los hechos dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. Solicito se decrete en contra de los mencionados ciudadanos que nos ocupan Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
El imputado WILMER ALEXANDER GARCIA MORGADO manifestó: “Buenas noches, el día viernes yo fui aprehendido en una barbería, yo no tengo nada que ver con lo que están diciendo, no conozco a los demás ciudadanos, no tengo teléfono, primera vez que yo los veo a ellos, el día que me detuvieron me iba a cortar el cabello, no conozco a la persona que robaron, no sé qué tipo de vehículo es ni donde se lo quitaron, es todo”.
El imputado JAIRO LUIS RODRIGUEZ manifestó: “Bueno ese día cuando yo estaba en mi casa almorzando con mi familia, llegaron los funcionarios a eso de la una de la tarde, agresivos, corriendo, brincando las paredes, me arrojaron al piso, sacaron a toda mi familia, me decía que me iba a morir que en donde estaba la pistola, me pusieron una bolsa, me golpearon por todos lados, me dejaron prácticamente inmóvil, me sacaron de la casa, estaba una camioneta blanca y un carro gris y me trasladan a Maracay, me siguieron golpeando preguntándome por la pistola, por un camión y que si conocía a unas personas, me preguntaban por un teléfono, no conozco a los demás ciudadanos, no sé dónde está el camión, pregunta la defensa: ¿Dónde se produjo su aprehensión? R: en San Juan de los Morros, P: ¿Los funcionarios se identificaron? R: no, ellos no podían pasar por la alcabala que estaba en la vía y se devolvieron porque dijeron que se metían en problemas si pasaban por ahí porque no era su jurisdicción, P: ¿Cuántos funcionarios eran? R: como diez funcionarios, es todo”.
El imputado JOSE GREGORIO HERNANDEZ BOLIVAR manifestó: “Yo me encontraba en la casa y llegaron los funcionarios del CICPC, me llevaron a la PTJ de Villa de Cura y todavía quedaba con la duda del motivo que me trasladan aquí, me sacan de la casa sin nada ilegal que yo tenga, tengo más de dos años que no tengo teléfono fijo ni nada de eso, es todo”.
El imputado DENIS JOSE RAMOS SEIJA manifestó: “Buenas noches, yo soy inocente de lo que me están acusando, me sacaron de mi casa atropellado, los funcionarios del CICPC, llegaron a mi casa diciendo que estaba preso, no sé nada de eso, no conozco a ninguno de estos ciudadanos, pregunta la defensa privada ¿Dónde se produjo su detención y cuantos funcionarios ingresaron a su residencia? R: en San Juan de los Morros, como 8 funcionarios, es todo”.
La Defensa Privada ABG. YAKELIN PEREZ, expuso: “Buenas noches, esta defensa invoca el artículo 49 Constitucional y se opone a la precalificación fiscal, se evidencia los maltratos y torturas realizadas a mis representados, dentro de las actas procesales no se encuentra orden de aprehensión ni allanamiento, ingresaron a las viviendas de mis representados, solicito no convalide actos inconstitucionales, estamos en presencia de violación de los derechos fundamentales de mis representados, violación de domicilio, los funcionarios actuaron fuera de su jurisdicción por lo que solicito la nulidad de las actas y por consiguiente la libertad en sala de mis representados, solicito en su defecto una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una rueda de reconocimiento y una evaluación médica en el hospital central de Maracay y Médico-Forense en el Senamecf., es todo”.
La defensa privada ABG. CESAR ALIENDO, expuso: “Buenas noches, esta defensa rechaza todas las acusaciones que el Ministerio Público lleva a cabo en esta sala, esta defensa no entiende que si en las actas procesales sale que tres personas robaron a la victima entonces por qué detienen a cuatro personas y si a las doce del día detienen a estos ciudadanos cual es el motivo de que no hayan testigos por lo que solicito una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y una rueda de reconocimiento al señor JOSE BOLIVAR, es todo”.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Segundo en función de Control, hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos WILMER ALEXANDER GARCIA MORGADO, JAIRO LUIS RODRIGUEZ, JOSE GREGORIO HERNANDEZ BOLIVAR, DENIS JOSE RAMOS, se considera que la misma NO ocurrió en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante lo anterior, se aplica el contenido de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 526 de fecha 09 de abril de 2001, ratificada en sentencia Nº 274 de fecha 19-02-2002, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de la cual se extrae:
“…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. En el mismo orden de ideas, la Sala igualmente aprecia que a través de la presente acción de amparo constitucional, el accionante pretende ventilar argumentos de fondo que no guardan relación con el contenido de la decisión accionada, cual es la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto contra la decisión del Juez de Control a través de la cual se ordenó la detención preventiva del accionante. En tal sentido, estima la Sala que es respecto a la declaratoria de inadmisibilidad que ha debido circunscribirse en todo caso la acción de amparo propuesta, y ello con el propósito de demostrar que la inadmisibilidad declarada era violatoria de sus derechos constitucionales. Sólo así podía el accionante pretender le fuera analizado el aspecto de fondo relativo a la presunta inconstitucionalidad de su detención. Por ende, no puede esta Sala considerar que, respecto a los hechos y las normas constitucionales denunciadas, la sentencia accionada constituya amenaza a la esfera de los derechos constitucionales del accionante…”
Dicha sentencia fue ratificada por la Sala de Casación Penal, de fecha 07-07-2008 y sentencia Nº 303 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas; en consecuencia se legitima la aprehensión de los ciudadanos que nos ocupa. Y así se decide.-
En cuanto a la Nulidad invocada por la Defensa Privada, es preciso acotar que la nulidad es una sanción que viene a depurar el proceso de la actuación que lo invalida, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso, es decir, un proceso con total observancia de los derechos y garantías constitucionales que deben prestarse a todas las partes, en virtud del principio de igualdad ante la ley, aunado al hecho que la misma puede solicitarse en todo estado y grado del proceso.-
La Nulidad, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es una sanción procesal, y al respecto ha determinado que:
“En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.” (Sentencia No. 1228, 16-06-05)
Asimismo, en fecha más recientemente dicha Sala, ha indicado que:
“…la señalada nulidad absoluta constituye un medio de impugnación ordinario ejercible en cualquier estado y grado del proceso el cual permite, de ser procedente, que los juzgadores de instancia puedan restituir o reparar las situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos o garantías constitucionales, dado que están obligados en el ámbito de su respectiva competencia a asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como esta Sala lo ha sostenido en reiteradas oportunidades. (Sentencia No. 890, Fecha 6-07-09).-
En todo caso, la nulidad es “la sanción expresa, implícita o virtual, que la ley establece cuando se ha violado u omitido las formas por ella preordenadas para la realización de un acto jurídico al que se priva de producir sus efectos normales”. (Eduardo B. Carlos, Enciclopedia Jurídica Omeba, t .XX, “Nulidades procesales”).-
Por lo que la solicitud de NULIDAD en el presente caso, no tiene cabida y se declara sin lugar la misma. Y así se decide.-
El representante del Ministerio Público precalifico los hechos por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano; la cual es admitida por este Tribunal, ya que la misma es de carácter provisional y podrían ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa. Y así se decide.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
En atención a la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador a cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizara cuidadosamente a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; puesto que constituye a las excepciones al principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste que toda persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley apreciada por el Juez o Jueza en cada caso.-
Igualmente se toma en consideración el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse a los imputados.-
En el presente caso se considera que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.
2. existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido participe en los hechos punibles ya señalado.
3. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.-
Los elementos de convicción han sido señalados y aportados de manera oral por la representante del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia especial, los mismos emergen de las actas procesales que conforman la causa, entre los cuales se encuentran:
1. ACTA DE DENUNCIA, practicada al ciudadano CESAR, de fecha 18/12/2020.
2. REGULACION PRUDENCIAL, de fecha 18/12/2020.
3. ACTA DEINVESTIGACION PENAL, de fecha 19/12/2020.
4. INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 0381, de fecha 19/12/2020.
5. MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 19/12/2020.
6. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28/12/2020.
7. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05/01/2021.
8. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0004, de fecha 05/01/2021.
9. MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 05/01/2021.
10. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano JOSE, de fecha 05/01/2021.
11. EXPERTICIA N° 0026.
12. ACTA DE DEPOSITO N°002-21, de fecha 05/01/2021.
13. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13/01/2021.
14. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16/01/2021.
15. ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE IMPUTADO, de fecha 16/01/2021.
16. INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 0016, de fecha 15/01/2021.
17. MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 15/01/2021.
18. EXPERTICIA N° 0013, de fecha 16/01/2021.
19. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC N° 001-21.
20. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC N° 002-21.
21. EXPERTICIA N° 0032.
22. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC N° 003-21.
23. ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 18/01/2021.

En este sentido, se considera procedente el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de los imputados WILMER ALEXANDER GARCIA MORGADO, JAIRO LUIS RODRIGUEZ, JOSE GREGORIO HERNANDEZ BOLIVAR, DENIS JOSE RAMOS, en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determina que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-