REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa Nº 2C-38.164-2021, en la cual se dicto medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ VILLAZMIL, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.294.517, natural de Machique, estado Zulia, nacido en fecha 04/02/1959, de 61 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Villa del Rosario, Sector La Colina, Vereda 15, Casa N° 9, estado Zulia, teléfono: NO POSEE, correo electrónico: NO POSEE, y FRANCISCO JAVIER PALMAR ORDOÑEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-31.501.678, natural de Machique, estado Zulia, nacido en fecha 14/03/2001, de 19 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, Sector el Triangulo, Calle Marchica, Casa S/N, estado Zulia, teléfono: NO POSEE, correo electrónico: NO POSEE. Por lo que este Tribunal Segundo en función de Control procede a publicar el texto integro de la decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 157, 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante el desarrollo de la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados, impuesto del precepto constitucional, rindieron declaración:
El ciudadano Fiscal Abg. ANDROSS MITCHELL expuso: “Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 483 del Código Orgánico Penal, pone a disposición ante este Tribunal a los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ VILLZAMIL y FRANCISCO JAVIER PALMAR ORDOÑEZ, cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión del mismo están ampliamente narradas en acta de investigación policial. Solicito se califique la aprehensión como FLAGRANTE, se acuerde proseguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. La representación fiscal precalifica los hechos dentro del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer Aparte con el agravante del artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Solicito la incineración de la Droga incautada. Solicito se decrete en contra de los mencionados ciudadanos que nos ocupan Medida Preventiva Privativa de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta Es todo””.
El imputado JOSE GREGORIO HERNANDEZ VILLAZMIL manifestó: “Yo venía acompañando al señor porque él me pidió que le hiciera el favor de acompañarlo porque él no tiene licencia y el iba a vender la camioneta, nos quedamos en Villa del Rosario el Jueves en donde un familiar de él y pasamos todas las alcabalas sin problemas e incluso habían perros y no paso nada, ya una vez en el estado Aragua nos paramos a recoger un ciudadano que supuestamente era el que haría el contacto para vender la camioneta y cuando llegamos a donde estaba la comisión ya yo no venía manejando, venía manejando FRANCISCO JAVIER, le pidieron la licencia y dijo que no tenía que venía manejando porque yo tengo problemas para manejar de noche, nos bajaron del vehículo y el otro ciudadano se fue, yo vengo porque él me pidió el favor de que lo acompañara, yo no he podido avisarle a mi esposa ya que ella es enferma y no la puedo llamar a darle esta noticia porque la mataría de un infarto, el bolso yo traía vendas, jeringas, mis utensilios personales, de mi bolso no sacaron nada, yo vengo de copiloto y no vi ningún movimiento raro, es todo”.
El imputado FRANCISCO JAVIER PALMAR ORDOÑEZ manifestó: “Nosotros salimos del Zulia hasta Coro, dormimos donde mi esposa en Coro y el comprador de la camioneta me dice que la va a comprar pero que la traiga a Maracay, yo le dije que está bien pero que no sabía llegar a Maracay, me dice que me va a esperar un muchacho en la autopista y que lo recogiera para llevarlo con él para ver la camioneta, nos llevo a su casa para tomar agua y café y nos dijo ahorita los llevo a comprar la comida y los llevo al hotel donde van a comer, nos dirigimos a comprar la comida y nos para en un punto de control, el duro como veinte minutos hablando por teléfono, y nos paran en la alcabala, el señor cuando nos bajamos lo veo nervioso al muchacho que se llama EGLENN, me dicen que abra la camioneta y consiguen la bolsa y me preguntan de quién es y le dije que será de él, nos piden tres mil y le dije que no teníamos, según ellos el muchacho que buscamos si pago los tres mil y por eso se fue, el señor que me compraba el carro es el amigo de EGLEN y yo al señor que me iba a comprar el carro si lo conozco desde muchacho pero a EGLEN no, es todo”.
La Defensa Pública ABG. ISMAR BETANCOURT, expuso: “Buenas noches, a fin de continuar con esta investigación solicito se acuerde medida cautelar establecida en el artículo 242 del Codigo Orgánico Procesal Penal en los ordinales que el tribunal crea conveniente, visto que estas personas no tienen familiares en el estado por cuanto no residen en el mismo, es todo”.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Segundo en función de Control, hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ VILLZAMIL y FRANCISCO JAVIER PALMAR ORDOÑEZ, se observa que la misma ocurrió en flagrancia, de conformidad a lo establecido en los artículos 44, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
El representante del Ministerio Público precalifico los hechos por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer Aparte con el agravante del artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; la cual es admitida por este Tribunal, ya que la misma es de carácter provisional y podrían ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa. Y así se decide.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
En atención a la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador a cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizara cuidadosamente a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; puesto que constituye a las excepciones al principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste que toda persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley apreciada por el Juez o Jueza en cada caso.-
Igualmente se toma en consideración el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse a los imputados.-
En el presente caso se considera que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer Aparte con el agravante del artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
2. existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido participe en los hechos punibles ya señalado.
3. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.-
Los elementos de convicción han sido señalados y aportados de manera oral por la representante del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia especial, los mismos emergen de las actas procesales que conforman la causa, entre los cuales se encuentran:
1. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 16/01/2021.
2. NOTIFICACION DE DERECHOS DE IMPUTADO, de fecha 16/01/2021.
3. ACTA DE APREHENSION ADULTO, de fecha 16/01/2021.
4. ENTREVISTA, rendida por el ciudadano ARMANDO, de fecha 16/01/2021.
5. ENTREVISTA, rendida por el ciudadano EVERT, de fecha 16/01/2021.
6. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAN° 075.
7. PLANILLA DE REVISION DE VEHICULO.
8. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 17/01/2021.
9. ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 18/01/2021.
En este sentido, se considera procedente el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de los imputados JOSE GREGORIO HERNANDEZ VILLZAMIL y FRANCISCO JAVIER PALMAR ORDOÑEZ, en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determina que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-