REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Realizada como ha sido en esta misma fecha audiencia especial de presentación de detenidos en la presenta causa Nº 2C-38.166-2021, seguida a los ciudadanos 1.- IVAN ALEXANDER LAMMOGLIA LUGO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.352.499, de 36 años de edad, nacido en fecha: 24/02/1984, de profesión: Abogado y Agricultor, residenciado en: Sector el Castaño, Urbanización el Castaño, Calle Circulación 2, Casa N° 57, Maracay, estado Aragua, teléfono: 0414-444-74-08, correo electrónico: abogadolammoglia gmail.com, 2.- JOSE ALFREDO BRACHO RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.755.405, de 56 años de edad, nacido en fecha: 17/08/1965, de profesión u oficio: Chofer, residenciado en: Carretera Vieja Guarenas Guatire, Sector Ciudad Perdida, Casa S/N, estado Miranda, teléfono: 0414-336-04-65, correo electrónico: NO POSEE, 3.- MELKIS JOEL DIAMOND, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.851.894, de 26 años de edad, nacido en fecha: 11/05/1993, de profesión u oficio: Agricultor, residenciado en: Sector Modesto Freites, Calle 6, Casa N° 08, Calabozo, estado Guárico, teléfono: 0414-050-28-24, correo electrónico: NO POSEE, 4.- ALEXANDER DEL VALLE ORTEGA MARCANO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.035.071, de 38 años de edad, nacido en fecha: 23/04/1982, de profesión u oficio: Abogado, residenciado en: Urbanización el Solano de la Villa, Avenida Nacional, Planta Baja, apartamento 01, Guatire, estado Miranda, teléfono: 0414-142201, correo electrónico: alexanderortega23 hotmail.com, 5.- EDELWIS RAFAEL MARQUEZ LOPEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.564.893, de 31 años de edad, nacido en fecha: 24/07/1989, de profesión u oficio: Barbero, residenciado en: Avenida Juan de Urpin, vereda 01, Casa N° 05, Barcelona, estado Anzoategui, teléfono: 0424-8948271 correo electrónico: NO POSEE, 6.- EMILIO RAMON TORRES ZAPATA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.886.009, de 46 años de edad, nacido en fecha: 13/06/1974, de profesión u oficio: Chofer, residenciado en: Sector Ciudad Miranda, avenida principal, manzana 06, apartamento 01, PB-A, Charallave, estado Miranda, teléfono: 0414-2467006, correo electrónico: NO POSEE, 7.- ANGEL APARCEDO RUIZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.246.359, de 56 años de edad, nacido en fecha: 03/01/1965, de profesión u oficio: Chofer, residenciado en: Avenida Juan de Urpin, vereda 01, casa N° 05, Barcelona, estado Anzoategui, teléfono: 416-6839715, correo electrónico: NO POSEE; este Tribunal Segundo en función de Control, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a publicar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Una vez iniciada la audiencia especial, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados rindieron declaración en forma separada e individual, previa imposición del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
El ciudadano Fiscal Abg. GABRIEL HERRERA, expuso: “Buenas noches, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal a los ciudadanos IVAN ALEXANDER LAMMOGLIA LUGO, JOSE ALFREDO BRACHO RODRIGUEZ, MELKIS JOEL DIAMOND, ALEXANDER DEL VALLE ORTEGA MARCANO, EDELWIS RAFAEL MARQUEZ LOPEZ, EMILIO RAMON TORRES ZAPATA y MIGUEL ANGEL APARCEDO RUIZ, cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión del mismo están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión de dicho ciudadano como FLAGRANTE, conforme al contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerde proseguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. La representación fiscal precalifica los hechos dentro del tipo penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para los ciudadanos IVAN ALEXANDER LAMMOGLIA LUGO, ALEXANDER DEL VALLE ORTEGA MARCANO, Y EDELWIS RAFAEL MARQUEZ LOPEZ y el tipo penal de POSESION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para los ciudadanos EMILIO RAMON TORRES ZAPATA y MIGUEL ANGEL APARCEDO y para los ciudadanos JOSE ALFREDO BRACHO RODRIGUEZ, MELKIS JOEL DIAMOND SIN DELITO QUE PRECALIFICAR. Asimismo solicito MEDIDA CAUTELAR DE LA SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3°, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y LA LIBERTDA PLENA PARA los ciudadanos JOSE ALFREDO BRACHO RODRIGUEZ, MELKIS JOEL DIAMOND”.-
El imputado IVAN ALEXANDER LAMMOGLIA LUGO manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.-
El imputado JOSE ALFREDO BRACHO manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.-
El imputado MELKIS JOEL DIAMOND manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.-
El imputado ALEXANDER DEL VALLE ORTEGA MARCANO manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.-
El imputado EDELWIS RAFAEL MARQUEZ LOPEZ manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.-
El imputado EMILIO RAMON TORRES ZAPATA manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.-
El imputado MIGUEL ANGEL APARCEDO RUIZ manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.-
La Defensa privada ABG. CAMILO NUÑEZ, expuso: “buenas noches oídas los argumentos del Ministerio Publico la defensa solicita la nulidad de las actuaciones ya que no reposa fijación fotográfica de la evidencia o evidencia que establezcan la responsabilidad de mis defendidos, es todo”.
DE LA DECISIÓN
El representante del Ministerio Publico pone a disposición ante este Tribunal a los ciudadanos IVAN ALEXANDER LAMMOGLIA LUGO, JOSE ALFREDO BRACHO RODRIGUEZ, MELKIS JOEL DIAMOND, ALEXANDER DEL VALLE ORTEGA MARCANO, EDELWIS RAFAEL MARQUEZ LOPEZ, EMILIO RAMON TORRES ZAPATA y MIGUEL ANGEL APARCEDO RUIZS; cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión de los mismos están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se decrete la Libertad Plena.-
El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente la LIBERTAD PLENA de los IVAN ALEXANDER LAMMOGLIA LUGO, JOSE ALFREDO BRACHO RODRIGUEZ, MELKIS JOEL DIAMOND, ALEXANDER DEL VALLE ORTEGA MARCANO, EDELWIS RAFAEL MARQUEZ LOPEZ, EMILIO RAMON TORRES ZAPATA y MIGUEL ANGEL APARCEDO RUIZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-