REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa Nº 2C-38.167-21, en la cual se dicto medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en contra de los ciudadanos 1) EVELYN CAROLINA MEDINA PEÑA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.175.060, de 54 años de edad, nacido en fecha: 24/02/1966, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en: calle tucano, casa N° K-18, sector B Norte, Urb Corinsa, Cagua, Municipio Sucre, estado Aragua, teléfono: 0416-143.96.87, correo electrónico: ecmp2402@gmail.com. 2) JOSE GABRIEL CASTELLANO GARCIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.662.604, de 56 años de edad, nacido en fecha: 12-10-1964, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en: calle tucano, casa n | k-18, sector b norte, urb corinsa, Cagua, municipio sucre, estado Aragua, teléfono: 0416-646-46-79, correo electrónico: jgabrielcg@hotmail,com. 3) ANTONIO SABBACH BACHOUR, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.943.466, de 42 años de edad, nacido en fecha: 28-03-1978, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en: calle bolívar, con barre de nazarez, apto n° 3, edificio don José blachour, municipio lamas santa cruz estado Aragua, teléfono: 0414-449-19-76, correo electrónico: catirebello-1@hotmail.com. 4) MARLEN ELEINA ALAMO MIJARES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.819.067, de 38 años de edad, nacido en fecha: 20-01-1982, de profesión u oficio: abogada, residenciado en: calle bolívar, sector la carpiera, casa n° 102,-28-05-1, Cagua, municipio sucre, estado Aragua, teléfono: 0424-371-28-89, correo electrónico: cuidate25@gmail.com. 5) JHOSELY JOSE BOLIVAR BACHOUR, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.990.692, de 27 años de edad, nacido en fecha: 22-04-1993, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en: calle bolívar, con barre de Nazaret, edif n 24, perpetuo socorro, piso 2b3, sector Federico la Madrid, municipio José ángel lamas, teléfono: 0412-899-15-49, correo electrónico: jhselymbolivar@gmail.com. 6) HERIBERTO ANTONIO RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.105.388, de 60 años de edad, nacido en fecha: 04-05-1960, de profesión u oficio: contratista, residenciado en: calle Páez, casa N° 23-15, santa cruz de Aragua municipio José ángel lamas, estado Aragua, teléfono: no posee, correo electrónico: rodriguez.herib04@gmail.com; por los delitos de FALSIFICACION DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y AGAVILLLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en los siguientes términos:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante el desarrollo de la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados, impuesto del precepto constitucional, rindieron declaración:
El ciudadano Fiscal ABG. ANDROSS MITCHELL, previa narración de los hechos y esbozando los elementos de interés criminalístico, expone: “Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal a los ciudadanos EVELYN CAROLINA MEDINA PEÑA, JOSE GABRIEL CASTELLANO, ANTONIO SABBACH BACHOUR, MARLEN ELEINA ALAMO MIJARES, JHOSELY JOSE BOLIVAR BACHOUR, HERIBERTO ANTONIO RODRIGUEZ, cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión del mismo están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión de dicho ciudadano como FLAGRANTE, conforme al contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerde proseguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. La representación fiscal precalifica los hechos dentro del tipo penal FALSIFICACION DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Y AGAVILLLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Así mismo solicito Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.-

Seguidamente se impuso a la imputada del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5°, según el cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente identificada expone: EVELYN CAROLINA MEDINA PEÑA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.175.060, de 54 años de edad, nacido en fecha: 24/02/1966, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en: calle tucano, casa n | k-18, sector B norte, Urb Corinsa, Cagua, Municipio Sucre, estado Aragua, teléfono: 0416-143.96.87, correo electrónico: ecmp2402@gmail.com, quien expone: “Buenas noches, mi esposo y yo tenemos una firma personal en el centro comercial la pirámide de Cagua desde hace 18 años por el tiempo hemos tenido muchos clientes cualquier persona natural y militares y alquilamos maquinas y las personas y dejan archivos guardados ahí y la impresiones las realizan los clientes directas menos las de color que las manejo yo personalmente, a parte escanean documentos incluyendo sellos y piden modificaciones al escanear y durante 18 años mi esposo José Gabriel castellanos, es quien se encarga de la atención al público y yo hago los escaneos o tipeos por esas razones que explique en mi computador hay muchas cosas como sellos, impres, currículos, planillas vacías, etc., por el escaneo y sellos de escuelas y liceos por eso tengo esos documentos yo presto un servicio para todo el que llega hacemos registros para aperturas de cuentas imprimo para los clientes los estados de cuenta de los bancos y otras cosas y hacemos certificados de la unefa y de colegios y de cursos y por eso fue que consiguieron certificados vacios con sellos porque es el trabajo que hacemos allá, a mi esposo y a mí nos conocen como personas de conducta intachable, es todo”.

Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5°, según el cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente identificado expone: JOSE GABRIEL CASTELLANO GARCIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.662.604, de 56 años de edad, nacido en fecha: 12-10-1964, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en: calle tucano, casa N° k-18, sector b norte, urb corinsa, Cagua, municipio sucre, estado Aragua, teléfono: 0416-646-46-79, correo electrónico: jgabrielcg@hotmail,com, quien expone: “No deseo declarar. Es todo”.

Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5°, según el cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente identificado expone: ANTONIO SABBACH BACHOUR, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.943.466, de 42 años de edad, nacido en fecha: 28-03-1978, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en: calle bolívar, con barre de nazarez, apto N° 3, edificio don José blachour, municipio lamas santa cruz estado Aragua, teléfono: 0414-449-19-76, correo electrónico: catirebello-1@hotmail.com, quien expone: “No deseo declarar. Es todo”.

Seguidamente se impuso a la imputada del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5°, según el cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente identificada expone: MARLEN ELEINA ALAMO MIJARES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.819.067, de 38 años de edad, nacido en fecha: 20-01-1982, de profesión u oficio: abogada, residenciado en: calle bolívar, sector la carpiera, casa n° 102,-28-05-1, Cagua, municipio sucre, estado Aragua, teléfono: 0424-371-28-89, correo electrónico: cuidate25@gmail.com, quien expone: “No deseo declarar. Es todo”.

Seguidamente se impuso a la imputada del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5°, según el cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente identificada expone: JHOSELY JOSE BOLIVAR BACHOUR, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.990.692, de 27 años de edad, nacido en fecha: 22-04-1993, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en: calle bolívar, con barre de Nazaret, edif n 24, perpetuo socorro, piso 2b3, sector Federico la Madrid, municipio José ángel lamas, teléfono: 0412-899-15-49, correo electrónico: jhselymbolivar@gmail.com, quien expone: “No deseo declarar. Es todo”.

Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5°, según el cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente identificado expone: HERIBERTO ANTONIO RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.105.388, de 60 años de edad, nacido en fecha: 04-05-1960, de profesión u oficio: contratista, residenciado en: calle Páez, casa n° 23-15, santa cruz de Aragua municipio José ángel lamas, estado Aragua, teléfono: no posee, correo electrónico: rodriguez.herib04@gmail.com, quien expone: “No deseo declarar. Es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE GREGORIO BAPTISTA, defensa de (EVELYN CAROLINA MEDINA PEÑA y JOSE GABRIEL CASTELLANO) quien expone: “buenas noches se puede evidenciar que se violo el artículo 181 de la licitud de la prueba y el 187 tercer aparte de la cadena de custodia ya que la misma es nula y se puede evidenciar en los folios 59 al 64 del expediente que no están identificados ni suscritos por los funcionarios y según lo establecido en el artículo 306 por el delito del sello no hay experticia de un sello húmedo ya que esta es el sello digital que se escanea y el delito de agavillamiento para todos en el caso de mis representados que tiene un centro de copiado ellos imprimen y no hay una evidencia que ellos estén vendiendo salvo conducto el ministerio publico hablo de un documento público y privado y según la información suministrada por los acusados se hablo de un teniente de la guardia nacional que estuvo allí y es el que debería estar aquí rindiendo declaración al respecto y por eso no puede haber asociación para delinquir ellos solo tienen un ciber y hay mucho que investigar ya que el esposo atiende el publicito y la señora Evelyn maneja la computadora y le solicito desestimar los delitos del ministerio publico solicito libertad plena a mis clientes o la Medida Cautelar menos gravosa de acuerdo a lo establecido en el 242 del código orgánico procesal penal, así mismo informo que los funcionarios se llevaron todo el material de trabajo del local y pido la nulidad de la cadena de custodia, solicito copia certificada de los folios 59 al 64 y copias simples del expediente, es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. KATERINE MELENDEZ, defensa de (MARLEN ELEINA ALAMO MIJARES) quien expone: “buenas noches luego de leer las actas se evidencia que no hay suficientes elementos que vinculen a mi defendida con estos delitos porque es la administradora del centro comercial la pirámide, a ella la llaman por supuestamente se estaba quemando un local y ella acude y es aprehendida ilegítimamente por simple señalamiento, así mismo quiero consignar la constancia de trabajo que la acredita como administradora y sus funciones de condominio constante de (2) folios y consigno actas de nacimiento de sus dos hijas menores de edad constante de (3) folios, las cuales se encuentran solas en su vivienda solicito la libertad plena o una medida cautelar menos gravosa de acuerdo a lo establecido en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, así mismo solicito copia de la actas y copias certificadas de la cadena de custodia de los folios 59 al 64 y hacer hincapié que no hay pruebas que la vinculen a los delitos, es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. LOURDES ESCALONA, defensa de (JHOSELY JOSE BOLIVAR BACHOUR) quien expone: “buenas noches quiero hacer notar que mi defendida se encontraba con su niña de 4 años a la cual se le violaron sus derechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de la lopnna, donde esta niña muestra una conducta evidente en su sueño la cual se despierta llorando preguntado por su mama se la llevaron unos hombres malos así mismo informo a este tribunal que la niña presenta acidosis la cual tiene que recibir un medicamento que solo su mama le suministra ya que la abuela es una persona mayor y no le puede suministrar por esto solicito se tome en cuenta todo lo expuesto y la libertad de mi defendida, es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. LUIS NAVA PACHECO defensa de (JHOSELY JOSE BOLIVAR BACHOUR y HERIBERTO ANTONIO RODRIGUEZ, quien expone: “Buenas noches en primer lugar solicito la nulidad de la cadena de custodia ya que no tiene la huella dactilares y ni quien entrega y quien recibe los medios probatorios ni la reseña fotográfica del allanamiento del ciber y respecto a mi defendida informo que fue privada de su libertad el viernes 15-01-2021 a la 4 pm y se pudo comunicar con su tía a las 10 pm ella iba en la vía publica con su hija de 4 años la cual montaron en la unidad y a parte el vaciado de llamadas con el cual se comunicaron con varios ciudadanos y me defendida supuestamente se comunica con Antonio y no se encuentra ahí en las evidencias y el señor Heriberto estaba en su casa cuando ocurrieron los hechos y no se le puede probar ningún forjamiento de sellos ya que son sellos digitales, invoco la jurispriprudencia de la sentencia 01-38 de 2018 de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán quien reviso de oficio la medida privativa de cara a la presunción de inocencia la que puede ser satisfecha con una medida menor y ante la existencia de acto y que permite inferir el proceso penal en su contra y la ciudadana tiene una niña de 4 años y no hay peligro de fuga solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de libertad de acuerdo a las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. DIOGENES MALAVE JARAMILLO defensa de (ANTONIO SABBACH BACHOUR) , quien expone: “buenas noches esta defensa pasa a exponer lo siguiente el ciudadano Antonio fue detenido fue con la ciudadana Jhosely a las 4 de la tarde y logra hacer una llamada a las 10 pm a mi persona que informándome que estaba detenido y eso se puede comprobar en el registro de llamadas de mi defendido luego de ser detenido a las 4pm a él no le incautaron ningún elemento de interés criminalístico y las acusaciones del ministerio publico ya que el solo vende arepas y saca copias ya que trabaja frente a la plaza bolívar cerca de la prefectura y la alcaldía, y menos pudo participar con agavillamiento, la cadena de custodia presente muchas fallas y solicito la nulidad de la misma ya que no se respeta lo establecido en el artículo 187 del COPP el señor Antonio no presenta antecedentes y es una persona honorable y respetuosa solicito la libertad plena o una medida menos gravosa de las establecidas en el 242 del COPP así mismo solicito la nulidad de las actuaciones y la cadena de custodia ya que no existe peligro de fuga y que se hagan las evaluaciones correspondientes, así mismo solicito copias simples de la causa. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Segundo en función de Control, hace las siguientes consideraciones:
La Defensa Privada ABG. JOSE GREGORIO BAPTISTA, alego la nulidad en la presente causa, manifestando: “…buenas noches se puede evidenciar que se violo el artículo 181 de la licitud de la prueba y el 187 tercer aparte de la cadena de custodia ya que la misma es nula y se puede evidenciar en los folios 59 al 64 del expediente que no están identificados ni suscritos por los funcionarios y según lo establecido en el artículo 306 por el delito del sello no hay experticia de un sello húmedo ya que esta es el sello digital que se escanea y el delito de agavillamiento para todos en el caso de mis representados que tiene un centro de copiado ellos imprimen y no hay una evidencia que ellos estén vendiendo salvo conducto el ministerio publico hablo de un documento público y privado y según la información suministrada por los acusados se hablo de un teniente de la guardia nacional que estuvo allí y es el que debería estar aquí rindiendo declaración al respecto y por eso no puede haber asociación para delinquir ellos solo tienen un ciber y hay mucho que investigar ya que el esposo atiende el publicito y la señora Evelyn maneja la computadora y le solicito desestimar los delitos del ministerio publico solicito libertad plena a mis clientes o la Medida Cautelar menos gravosa de acuerdo a lo establecido en el 242 del código orgánico procesal penal, así mismo informo que los funcionarios se llevaron todo el material de trabajo del local y pido la nulidad de la cadena de custodia,”(sic.).-

La Defensa Privada ABG. LUIS NAVA PACHECO, alego la nulidad en la presente causa, manifestando: “…Buenas noches en primer lugar solicito la nulidad de la cadena de custodia ya que no tiene la huella dactilares y ni quien entrega y quien recibe los medios probatorios ni la reseña fotográfica del allanamiento del ciber y respecto a mi defendida informo que fue privada de su libertad el viernes 15-01-2021 a la 4 pm y se pudo comunicar con su tía a las 10 pm ella iba en la vía publica con su hija de 4 años la cual montaron en la unidad”, (sic.).-

La Defensa Privada ABG. DIOGENES MALAVE JARAMILLO, alego la nulidad en la presente causa, manifestando: “…las acusaciones del ministerio publico ya que el solo vende arepas y saca copias ya que trabaja frente a la plaza bolívar cerca de la prefectura y la alcaldía, y menos pudo participar con agavillamiento, la cadena de custodia presente muchas fallas y solicito la nulidad de la misma ya que no se respeta lo establecido en el artículo 187 del COPP el señor Antonio no presenta antecedentes y es una persona honorable y respetuosa solicito la libertad plena o una medida menos gravosa de las establecidas en el 242 del COPP así mismo solicito la nulidad de las actuaciones y la cadena de custodia ya que no existe peligro de fuga”, (sic.).-

En cuanto a la Nulidad invocada, es preciso acotar que la nulidad es una sanción que viene a depurar el proceso de la actuación que lo invalida, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso, es decir, un proceso con total observancia de los derechos y garantías constitucionales que deben prestarse a todas las partes, en virtud del principio de igualdad ante la ley, aunado al hecho que la misma puede solicitarse en todo estado y grado del proceso.-
La Nulidad, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es una sanción procesal, y al respecto ha determinado que:
“En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.” (Sentencia No. 1228, 16-06-05)
Asimismo, en fecha más recientemente dicha Sala, ha indicado que:
“…la señalada nulidad absoluta constituye un medio de impugnación ordinario ejercible en cualquier estado y grado del proceso el cual permite, de ser procedente, que los juzgadores de instancia puedan restituir o reparar las situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos o garantías constitucionales, dado que están obligados en el ámbito de su respectiva competencia a asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como esta Sala lo ha sostenido en reiteradas oportunidades. (Sentencia No. 890, Fecha 6-07-09).-

En éste sentido es preciso recordar que las finalidades del proceso penal, implican no sólo la realización de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, sino también, propender al descubrimiento de la verdad y a la realización de la justicia en la aplicación del derecho, y en la presente causa nos encontramos con la presencia de un presunto hecho punible cuya autoría material y consecuente responsabilidad penal debe ser dilucidada, porque de lo contrario se estaría desvirtuando la verdadera esencia y finalidad del Proceso Penal. En razón a los argumentos de los hechos explanados por la defensa, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud de Nulidad de las Actuaciones, por cuanto ésta Juzgadora no constató vicio de carácter procesal alguno que vulnere los derechos o garantías constitucionales de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En todo caso, la nulidad es “la sanción expresa, implícita o virtual, que la ley establece cuando se ha violado u omitido las formas por ella preordenadas para la realización de un acto jurídico al que se priva de producir sus efectos normales”. (Eduardo B. Carlos, Enciclopedia Jurídica Omeba, t .XX, “Nulidades procesales”).-
Por lo que la solicitud de NULIDAD de la Cadena de Custodia y de las Actuaciones que conforman el expediente en el presente caso, no tiene cabida y se declara sin lugar la misma. Y así se decide.-

Finalizada la Audiencia Especial, el Tribunal emite los siguientes pronunciamientos: se acordó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, se decreta la aprehensión como flagrante, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos EVELYN CAROLINA MEDINA PEÑA, JOSE GABRIEL CASTELLANO, ANTONIO SABBCH BACHOUR, MARLEN ELEINA ALAMO MIJARES, JHOSELY JOSE BOLIVAR BACHOUR, HERIBERTO ANTONIO RODRIGUEZ.

El Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 236 la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, 237 el peligro de fuga y 238 el peligro de obstaculización. Del estudio de dichas normas se evidencia que una vez aprehendidos los imputados serán conducidos ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, debe observar si existen o se mantienen las circunstancias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen proceder la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se observa.-

El representante del Ministerio Público precalifico los hechos por los delitos de FALSIFICACION DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y AGAVILLLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; la cual es admitida por este Tribunal, ya que la misma es de carácter provisional y podrían ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa. Y así se decide.-

Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

En atención a la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador a cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizara cuidadosamente a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; puesto que constituye a las excepciones al principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste que toda persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley apreciada por el Juez o Jueza en cada caso.-
Igualmente se toma en consideración el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado.-
En el presente caso se considera que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita: FALSIFICACION DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y AGAVILLLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
2. existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participes en los hechos punibles ya señalados.
3. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.-
Los elementos de convicción han sido señalados y aportados de manera oral por la representante del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia especial, los mismos emergen de las actas procesales que conforman la causa, entre los cuales se encuentran:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 18 de Enero de 2021 suscrita por los Funcionarios PTTE Pinto Angel Luis, TTE. Suniaga Gonzalez Carlos, TTE. Sanchez Robert, SM2. Ramírez Alexis.
2.- Acta de Aprehensión de la ciudadana Evelyn Medina de fecha 16-01-2021.
3.- Acta de Aprehensión del ciudadano Antonio Sabbach Bachour de fecha 16-01-2021.
4.- Acta de Aprehensión de la ciudadana Marlen Alamo de fecha 16-01-2021.
5.- Acta de Aprehensión del ciudadano José Gabriel Castellano de fecha 16-01-2021.
6.- Acta de Aprehensión de la ciudadana Jhosely Bolívar de fecha 16-01-2021.
7.- Acta de Aprehensión del ciudadano Heriberto Rodríguez de fecha 16-01-2021.
8.- Acta de Derechos de la Imputada Jhosely Bolívar de fecha 16-01-2021.
9.- Acta de Derechos de la Imputada Marlen Alamo de fecha 16-01-2021.
10.- Acta de Derechos del Imputado José Gabriel Castellano de fecha 16-01-2021.
11.- Acta de Derechos de la Imputada Evelyn Medina de fecha 16-01-2021.
12.- Acta de Derechos del Imputado Antonio Sabbach Bachour de fecha 16-01-2021.
13.- Acta de Derechos del Imputado Heriberto Rodríguez de fecha 16-01-2021.
14.- Acta de Entrevista N° DGCIM-003-2021.
15.- Acta de Entrevista N° DGCIM-005-2021.
16.- Informes Médicos de cada uno de los imputados de fecha 17-01-20201.
17.- Planilla de Reseña y verificación de cada uno de los imputados.
18.- Reporte de Sistema de fecha 17-01-2021 del imputado Heriberto Rodríguez.
19.- Planillas de Registros de Cadena de Custodia.
20.- Reseña Fotográfica de Material Digital.
21.- Oficio dirigido la Fiscalía 32 del Estado Aragua.
22.- Orden de Inicio de Investigación.

En este sentido, se considera procedente el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de los imputados EVELYN CAROLINA MEDINA PEÑA, JOSE GABRIEL CASTELLANO, ANTONIO SABBCH BACHOUR, MARLEN ELEINA ALAMO MIJARES, JHOSELY JOSE BOLIVAR BACHOUR, HERIBERTO ANTONIO RODRIGUEZ, en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determina que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-