REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa Nº 2C-38.168-2021, en la cual se dicto medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en contra del ciudadano JUAN CARLOS CISNEROS ALVAREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.105.218, de 58 años de edad, nacido en fecha: 12-09-1963, de profesión: COMERCIANTE, residenciado en: CALLE VARGAS, N° 35, EL PLAYON, MUNICIPIO COSTA DE ORO, ESTADO ARAGUA, teléfono: NO POSEE, correo electrónico: NO POSEE. Por lo que este Tribunal Segundo en función de Control procede a publicar el texto integro de la decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 157, 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante el desarrollo de la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados, impuesto del precepto constitucional, rindieron declaración:
El ciudadano Fiscal Abg. ANDROSS MITCHELL expuso: “Buenas noches, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal a los ciudadanos JUAN CARLOS CISNEROS ALVAREZ, cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión del mismo están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión de dicho ciudadano como FLAGRANTE, conforme al contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerde proseguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. La representación fiscal precalifica los hechos dentro del tipo penal ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, Así mismo solicito MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
El imputado JUAN CARLOS CISNEROS ALVAREZ manifestó: “estaba en la plaza bolívar yo venía de trabajar y me paro la guardia y me dijo que estaba solicitado por agredir a una persona y me preguntaron por una bomba de agua y sacaron el maletín con mi ropa cuando llegue a la comandancia y llamaron al dueño de la posada que llego con una bomba y un martillo y unos codos y dijeron que yo me había robado la bomba y me llevaron a san mateo y había una bomba en un maletín pero en mi maletín estada mi ropa y la boleta de libertad y ellos me acusaron de robarme la bomba y la guardia me pegaba en la mano y Jonathan el dueño de la bomba estaba firmando un papel y luego se fue, yo iba para caracas por eso tenía la ropa ahí en mi bolso y la bomba nunca estuvo en mi bolso, ellos me quitaron la bicicleta y un dinero que cargaba encima, es todo”.
La Defensa Pública ABG. ISMAR BETANCOURT, expuso: “buenas noches, solicito a favor de mi defendido una medida cautelar de acuerdo a las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal los fines que solvente su situación jurídica y se pueda desvirtuar la precalificación del ministerio Publico. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Segundo en función de Control, hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS CISNEROS ALVAREZ, se observa que la misma ocurrió en flagrancia, de conformidad a lo establecido en los artículos 44, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
El representante del Ministerio Público precalifico los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; la cual es admitida por este Tribunal, ya que la misma es de carácter provisional y podrían ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa. Y así se decide.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
En atención a la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador a cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizara cuidadosamente a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; puesto que constituye a las excepciones al principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste que toda persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley apreciada por el Juez o Jueza en cada caso.-
Igualmente se toma en consideración el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse a los imputados.-
En el presente caso se considera que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
2. existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido participe en los hechos punibles ya señalado.
3. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.-
Los elementos de convicción han sido señalados y aportados de manera oral por la representante del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia especial, los mismos emergen de las actas procesales que conforman la causa, entre los cuales se encuentran:
1. ACTA DE APREHENSION, de fecha 16/01/2021.
2. DERECHOS DE IMPUTADO, de fecha 16/01/2021.
3. ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 008-2021.
4. DENUNCIA, de fecha 16/01/2021.
5. ENTREVISTA EN CALIDAD DE VICTIMA.
6. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 008-2021.
7. ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 18/01/2021.

En este sentido, se considera procedente el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del imputado JUAN CARLOS CISNEROS ALVAREZ, en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determina que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide