REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Realizada como ha sido en esta misma fecha audiencia especial de presentación de detenidos en la presenta causa Nº 2C-38.170-21, seguida al ciudadano SALAZAR MUJICA OSWALDO ANTONIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.002.144, natural de Villa de Cura edo. Aragua, nacido en fecha 21/05/1986, de 34 años de edad, de profesión u oficio COMERCIANTE, residenciado en Mata de café, calle 104, casa numero 03, Villa de Cura estado Aragua, teléfono: 0424-3499074, correo electrónico: oswaldoantonio@hotmail.com, este Tribunal Segundo en función de Control, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a publicar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Una vez iniciada la audiencia especial, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados rindieron declaración en forma separada e individual, previa imposición del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
La ciudadana Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico ABG. JOSELYN GOMEZ expone: “Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 483 del Código Orgánico Penal, pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano CALDERA LORETO JOSE GREGORIO, cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión del mismo están ampliamente narradas en acta de investigación policial. Solicito se califique la aprehensión como FLAGRANTE, se acuerde proseguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. La representación fiscal precalifica los hechos dentro del tipo penal de DESOBEDIENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 483 y 218 del Código Penal Venezolano. Solicito se decrete en contra de los mencionados ciudadanos que nos ocupan Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”

Seguidamente se impone al imputado del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se identifica y declara:
SALAZAR MUJICA OSWALDO ANTONIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.002.144, natural de Villa de Cura edo. Aragua, nacido en fecha 21/05/1986, de 34 años de edad, de profesión u oficio COMERCIANTE, residenciado en Mata de café, calle 104, casa numero 03, Villa de Cura estado Aragua, teléfono: 0424-3499074, correo electrónico: oswaldoantonio@hotmail.com, Expuso: “No deseo declarar, Es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa ABG. ADALBERTO LEON, quien expuso: “Buenas tardes, escuchada la exposición del Ministerio Público, solicito se le acuerde medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242.9 de estar pendiente del proceso, es todo”
DE LA DECISIÓN
El representante del Ministerio Publico pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano SALAZAR MUJICA OSWALDO ANTONIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.002.144, natural de Villa de Cura edo. Aragua, nacido en fecha 21/05/1986, de 34 años de edad, de profesión u oficio COMERCIANTE, residenciado en Mata de café, calle 104, casa numero 03, Villa de Cura estado Aragua, teléfono: 0424-3499074, correo electrónico: oswaldoantonio@hotmail.com; cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión del mismo están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicitó la aprehensión como FLAGRANTE, se acuerde proseguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. La representación fiscal precalifica los hechos dentro del tipo penal de DESOBEDIENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 483 y 218 del Código Penal Venezolano. Solicitó se decrete en contra del mencionado ciudadano que nos ocupan Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinales 3 ° y 9 ° del Código Orgánico Procesal Penal.-
El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar medida cautelar para el ciudadano SALAZAR MUJICA OSWALDO ANTONIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.002.144, natural de Villa de Cura edo. Aragua, nacido en fecha 21/05/1986, de 34 años de edad, de profesión u oficio COMERCIANTE, residenciado en Mata de café, calle 104, casa numero 03, Villa de Cura estado Aragua, teléfono: 0424-3499074, correo electrónico: oswaldoantonio@hotmail.com, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en estar pendiente del proceso. Y así se decide.-