REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Realizada como ha sido en esta misma fecha audiencia especial de presentación de detenidos en la presenta causa Nº 2C-38.171-21, seguida al ciudadano CALDERA LORETO JOSE GREGORIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-30.703.188, natural de Villa de Cura edo. Aragua, nacido en fecha 05/10/2001, de 19 años de edad, de profesión u oficio Pintor, residenciado en San Francisco de Asis, sector Divoroyer, calle 04, casa N° 54 estado Aragua, teléfono: 04124600233, correo electrónico: no posee, este Tribunal Segundo en función de Control, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a publicar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Una vez iniciada la audiencia especial, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados rindieron declaración en forma separada e individual, previa imposición del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
La ciudadana Fiscal Abg. JOSELYN GOMEZ, previa narración sucinta de los hechos y esbozando los elementos de interés criminalística, expone: “Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano CALDERA LORETO JOSE GREGORIO, cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión del mismo están ampliamente narradas en acta de investigación policial. Solicito se califique la aprehensión como FLAGRANTE, se acuerde proseguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. La representación fiscal precalifica los hechos dentro del tipo penal de DESOBEDIENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 483 y 218 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones. Solicito se decrete en contra de los mencionados ciudadanos que nos ocupan Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”

Seguidamente se impone a la imputada del precepto previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se identifica y declara:
Imputado: CALDERA LORETO JOSE GREGORIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-30.703.188, natural de Villa de Cura edo. Aragua, nacido en fecha 05/10/2001, de 19 años de edad, de profesión u oficio Pintor, residenciado en San Francisco de Asis, sector Divoroyer, calle 04, casa N° 54 estado Aragua, teléfono: 04124600233, correo electrónico: no posee, Expuso: “Yo no porque me colocaron un facsímil, no sé qué es eso, yo solo me quite un rato el tapa boca, no estaba haciendo nada malo, es todo. Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa ABG. ADALBERTO LEON, expuso: Buenas tardes, escuchada la exposición del Ministerio Público y la exposición de mi defendido, solicito no se admita el delito de uso de facsímil, toda vez que en las presentes actuaciones no consta registro de cadena de custodia, por lo que solicito se le acuerde medida cautelar a favor de mi defendido, es todo”.

DE LA DECISIÓN
El representante del Ministerio Publico precalifico los hechos DESOBEDIENCIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 483 y 218 del Código Penal Venezolano, no admitiendo el delito de USO DE FACISIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de Ley para el Control de Armas y Municiones, precalificación que este Tribunal acoge parcialmente, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa.-
El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar medida cautelar para el ciudadano CALDERA LORETO JOSE GREGORIO, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días ante la oficina de alguacilazgo; y estar atento al proceso. Y así se decide.-