REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Realizada como ha sido en esta misma fecha audiencia especial de presentación de detenidos en la presenta causa Nº 2C-38.172-21, seguida al ciudadano CARLOS DAVID GUAIMARA PACHECO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.369.134, natural de caracas, nacido en fecha 15-10-1975, de 46 años de edad, de profesión u oficio CHOFER, residenciado en ALTAGRACIA DE ORITUCO ESTADO GUARICO, teléfono: 0414-2943533, correo electrónico: cdguaimara@Gmail.com. Este Tribunal Segundo en función de Control, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a publicar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Una vez iniciada la audiencia especial, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado rindió declaración, previa imposición del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
El ciudadano Fiscal 6° del ABG. GABRIEL HERRERA, previa narración sucinta de los hechos y esbozando los elementos de interés criminalístico, expone: “Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal el ciudadano CARLOS DAVID GUAIMARA PACHECO, cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión del mismo están ampliamente narradas en acta de investigación policial. Solicito se califique la aprehensión como FLAGRANTE, se acuerde proseguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. La representación fiscal precalifica los hechos dentro del tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en los artículo 57 de la Ley Orgánica de precio justos. Solicito se decrete en contra de los mencionados ciudadanos que nos ocupan Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Seguidamente se impone a los imputados del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se identifica y declara:
CARLOS DAVID GUAIMARA PACHECO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.369.134, natural de caracas, nacido en fecha 15-10-1975, de 46 años de edad, de profesión u oficio CHOFER, residenciado en ALTAGRACIA DE ORITUCO ESTADO GUARICO, teléfono: 0414-2943533, correo electrónico: cdguaimara@Gmail.com, Expone: “yo solo soy el chofer y solo salgo con lo que me la empresa, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa Privada ABG. JACKSON CADENAS, quien expone: “Buenas tardes, yo solicito la nulidad de las actas ya que dentro de este procedimiento existe incongruencias, nos encontramos que es chofer de la empresa, y al solicitar la guía de los productos no amerita la guía, solicito la nulidad absoluta por la inobservancia, solicito la libertad plena del mismo, es todo”.
DE LA DECISIÓN
El representante del Ministerio Publico pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano CARLOS DAVID GUAIMARA PACHECO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.369.134, natural de caracas, nacido en fecha 15-10-1975, de 46 años de edad, de profesión u oficio CHOFER, residenciado en ALTAGRACIA DE ORITUCO ESTADO GUARICO, teléfono: 0414-2943533, correo electrónico: cdguaimara@Gmail.com; cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión del mismo están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicitó la aprehensión como FLAGRANTE, se acuerde proseguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. La representación fiscal precalifica los hechos dentro del tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en los artículo 57 de la Ley Orgánica de precio justos. Solicito se decrete en contra de los mencionados ciudadanos que nos ocupan Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.-
El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente la LIBERTAD PLENA del ciudadano CARLOS DAVID GUAIMARA PACHECO, de conformidad a lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-