REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Realizada como ha sido en esta misma fecha audiencia especial de presentación de detenidos en la presenta causa Nº 2C-38.173-21, seguida a las ciudadanas 1) LUISA CARIDAD NIEVES IBARRA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.051.997, natural de villa de cura, nacido en fecha 03-06-1971, de 48 años de edad, de profesión u oficio obrera, residenciado en SAN JOSE, CALLEJON 05, CASA 49 VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA, teléfono: 0414-3951272, correo electrónico: luisanieves2005@hotmail.com, y 2) YEIDILEY ADRIANA NIEVES IBARRA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.117.950, natural de villa de cura, nacido en fecha 15-06-1989, de 30 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en CALLEJON 05, CASA 39 SAN JOSE VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA, teléfono: NO POSEE, correo electrónico: NO POSEE. Este Tribunal Segundo en función de Control, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a publicar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Una vez iniciada la audiencia especial, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado rindió declaración, previa imposición del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
El ciudadano Fiscal 6° del ABG. GABRIEL HERRERA, previa narración sucinta de los hechos y esbozando los elementos de interés criminalístico, expone: “Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal a las ciudadanas LUISA CARIDAD NIEVES IBARRA Y YEIDILEY ADRIANA NIEVES IBARRA, cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión del mismo están ampliamente narradas en acta de investigación policial. Solicito se califique la aprehensión como FLAGRANTE, se acuerde proseguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. La representación fiscal precalifica los hechos dentro del tipo penal de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículo 07 de la Ley contra delitos de contrabandos. Solicito se decrete en contra de los mencionados ciudadanos que nos ocupan Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Seguidamente se impone a los imputados del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se identifica y declara:
1) LUISA CARIDAD NIEVES IBARRA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.051.997, natural de villa de cura, nacido en fecha 03-06-1971, de 48 años de edad, de profesión u oficio obrera, residenciado en SAN JOSE, CALLEJON 05, CASA 49 VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA, teléfono: 0414-3951272, correo electrónico: luisanieves2005@hotmail.com, expone: “no deseo declarar, es todo.
2) YEIDILEY ADRIANA NIEVES IBARRA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.117.950, natural de villa de cura, nacido en fecha 15-06-1989, de 30 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en CALLEJON 05, CASA 39 SAN JOSE VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA, teléfono: NO POSEE, correo electrónico: NO POSEE, expone: “no deseo declarar, es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa Privada ABG. BORGE VILLARROEL, quien expone: “Buenas tardes, dicen que son 05 funcionarios y mi representada indica que en ningún momento había una femenina en la actuación policial, la misma fue objeto de violación de sus derechos, el testigo lo denomina en reserva como (G.M como marques muñoz) con la cedula 12.926.816, y cuando se verifica en la pagina del CNE ese serial de identidad aparece asignado a una persona de nombre FERNANDO DE JESUS ALFARO MEDINA, estamos en presencia de un vicio, en el folio 11 donde está la cadena de custodia el que fija y colecta es el funcionario crober paraco quien sale como técnico y en el folio 13 que es el mismo funcionario la firma no son iguales siendo el mismo funcionario, en el folio 13 en las colusiones de la experticia el mismo funcionario crober paraco indica que las medicinas incautadas no son rotulas por el estado, asimismo consigno en este acto 17 folios de las recetas medicas, demostrando que guarda relación con las medicinas incautadas, por tal sentido esta defensa solicita la nulidad de las actuaciones y la libertad plena para mis defendidas, es todo”.
DE LA DECISIÓN
El representante del Ministerio Publico pone a disposición ante este Tribunal a las ciudadanas 1) LUISA CARIDAD NIEVES IBARRA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.051.997, natural de villa de cura, nacido en fecha 03-06-1971, de 48 años de edad, de profesión u oficio obrera, residenciado en SAN JOSE, CALLEJON 05, CASA 49 VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA, teléfono: 0414-3951272, correo electrónico: luisanieves2005@hotmail.com, y 2) YEIDILEY ADRIANA NIEVES IBARRA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.117.950, natural de villa de cura, nacido en fecha 15-06-1989, de 30 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en CALLEJON 05, CASA 39 SAN JOSE VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA, teléfono: NO POSEE, correo electrónico: NO POSEE; cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión del mismo están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicitó la aprehensión como FLAGRANTE, se acuerde proseguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. La representación fiscal precalifica los hechos dentro del tipo penal de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículo 07 de la Ley contra delitos de contrabandos. Solicito se decrete en contra de los mencionados ciudadanos que nos ocupan Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.-
El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente la LIBERTAD PLENA de las ciudadanas 1) LUISA CARIDAD NIEVES IBARRA, y 2) YEIDILEY ADRIANA NIEVES IBARRA de conformidad a lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-