REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa Nº 2C-38.174-21, en la cual se dicto medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en contra de la ciudadana LORENA BEATRIZ PEREZ SEIJAS, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.689.234, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 14-05-1972, de 48 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en José Félix Rivas, Sector 4, Vereda 5, Casa N° 07, Maracay, estado Aragua, teléfono: No poseo, correo electrónico no poseo; por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en los siguientes términos:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante el desarrollo de la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados, impuesto del precepto constitucional, rindieron declaración:
El ciudadano Fiscal ABG. JOSELYN GOMEZ expuso: ” Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal a la ciudadana LORENA BEATRIZ PEREZ SEIJAS, cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión del mismo están ampliamente narradas en acta de investigación policial. Solicito se califique la aprehensión como FLAGRANTE, se acuerde proseguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. La representación fiscal precalifica los hechos dentro del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo como medida real solicito bloqueo de inmovilización de cuenta y prohibición de enajenar bienes, solicito Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la incautación del inmueble. Solicitó la incineración de la Sustancia incautada. Es todo”.-
La imputada LORENA BEATRIZ PEREZ SEIJAS, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.689.234, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 14-05-1972, de 48 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en José Félix Rivas, Sector 4, Vereda 5, Casa N° 07, Maracay, estado Aragua, teléfono: No poseo, correo electrónico no poseo, expone: “sinceramente cuando es apersonas llegaron a la casa yo estaba con mi mama, yo en ningún momento vi droga, resulta que a mí me sentaron en la vereda los funcionarios, ellos se metieron a la casa yo siempre estuve afuera, es la verdad soy inocente, eso no es mío, es falso, yo vivo en Colombia yo llegue a esa casa hace una semana, es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. VICTOR BRICEÑO, Quien expone: “Buenas tardes, esta defensa en primer lugar la defensa solicita la nulidad de las actuaciones policiales, motivado a que el folio 2 y 3 de estas actas se contempla un a dirección totalmente falsa al lugar de los hechos, dice que es Miranda por esos lados donde sucedieron los hechos, evidentemente hay una contradicción, y los funcionarios se encontraban en José Félix ribas, por eso solicito la nulidad de las actas, en segundo lugar esta defensa se va a oponer rotundamente a la incautación del bien ya que no pertenece a ella, es de sus padres, y tienen 50 años ellos viviendo ahí, por otra parte esta defensa solicita que la ciudadana Lorena Pérez sea evaluada por un psiquiatra forense, ya que esta joven presente cierto desequilibrio emocional, ya que ha vivido cosas traumáticas, como el asesinato de hijo, la muerte de su pareja y los constante allanamiento que han sido objetos esa casa, lo cual ella ha salido librada porque no tiene nada que ver, solicito que se acuerde la medida menos gravosa, y se declare sin lugar la medida privativa, es todo”.-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Segundo en función de Control, hace las siguientes consideraciones:
La Defensa Privada, alego la nulidad en la presente causa, manifestando: “…esta defensa en primer lugar la defensa solicita la nulidad de las actuaciones policiales, motivado a que el folio 2 y 3 de estas actas se contempla un a dirección totalmente falsa al lugar de los hechos, dice que es Miranda por esos lados donde sucedieron los hechos, evidentemente hay una contradicción, y los funcionarios se encontraban en José Félix ribas, por eso solicito la nulidad de las actas”, (sic.).-
En cuanto a la Nulidad invocada, es preciso acotar que la nulidad es una sanción que viene a depurar el proceso de la actuación que lo invalida, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso, es decir, un proceso con total observancia de los derechos y garantías constitucionales que deben prestarse a todas las partes, en virtud del principio de igualdad ante la ley, aunado al hecho que la misma puede solicitarse en todo estado y grado del proceso.-
La Nulidad, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es una sanción procesal, y al respecto ha determinado que:
“En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.” (Sentencia No. 1228, 16-06-05)
Asimismo, en fecha más recientemente dicha Sala, ha indicado que:
“…la señalada nulidad absoluta constituye un medio de impugnación ordinario ejercible en cualquier estado y grado del proceso el cual permite, de ser procedente, que los juzgadores de instancia puedan restituir o reparar las situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos o garantías constitucionales, dado que están obligados en el ámbito de su respectiva competencia a asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como esta Sala lo ha sostenido en reiteradas oportunidades. (Sentencia No. 890, Fecha 6-07-09).-
En todo caso, la nulidad es “la sanción expresa, implícita o virtual, que la ley establece cuando se ha violado u omitido las formas por ella preordenadas para la realización de un acto jurídico al que se priva de producir sus efectos normales”. (Eduardo B. Carlos, Enciclopedia Jurídica Omeba, t .XX, “Nulidades procesales”).-
Por lo que la solicitud de NULIDAD en el presente caso, no tiene cabida y se declara sin lugar la misma. Y así se decide.-

Finalizada la Audiencia Especial, el Tribunal emite los siguientes pronunciamientos: se acordó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, se decreta la aprehensión como flagrante, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana LORENA BEATRIZ PEREZ SEIJAS.
El Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 236 la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, 237 el peligro de fuga y 238 el peligro de obstaculización. Del estudio de dichas normas se evidencia que una vez aprehendidos los imputados serán conducidos ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, debe observar si existen o se mantienen las circunstancias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen proceder la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se observa.-
El representante del Ministerio Público precalifico los hechos por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas; la cual es admitida por este Tribunal, ya que la misma es de carácter provisional y podrían ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa. Y así se decide.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
En atención a la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador a cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizara cuidadosamente a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; puesto que constituye a las excepciones al principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste que toda persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley apreciada por el Juez o Jueza en cada caso.-
Igualmente se toma en consideración el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado.-
En el presente caso se considera que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas.
2. existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participes en los hechos punibles ya señalados.
3. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.-
Los elementos de convicción han sido señalados y aportados de manera oral por la representante del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia especial, los mismos emergen de las actas procesales que conforman la causa, entre los cuales se encuentran:
1.- Acta de Policial de fecha 22 de Enero de 2021.
2.- Acta de Derechos del Imputado de fecha 21-01-2021
3.- Acta de Entrevista de fecha 21-01-2021 rendida por TESTIGO 1.
4.- Acta de Entrevista de fecha 21-01-2021 rendida por TESTIGO 2.
5.- Planilla de Reseña y Verificación.
6.- Planilla de Registro de Custodia N° CPNB-SP-006-D-01709-2021, N° PRCC 0046-2021 de fecha 21-01-2021.
7.- Planilla de Registro de Custodia N° CPNB-SP-006-D-01709-2021, N° PRCC 0047-2021 de fecha 21-01-2021.
8.- Acta de Consentimiento y voluntad de fecha 21-01-2021.
9.- Acta de Recepción y entrega de evidencia de fecha 22- 01-2021.
10.- Experticia Medico Legal N° 3560-508-0127 de fecha 22-01-2021, Solicitud N° 003-2021.
11.- Fijaciones Fotográficas. Expediente N° CPNB-SP-01709-2021.
12.- Reporte de Sistema de la ciudadana LORENA PEREZ, de fecha 21-01-2021.
13.- Acta de Visita Domiciliaria de fecha 21-01-2021.
14.- Sobre cerrado de la identificación de los testigos del procedimiento.
En este sentido, se considera procedente el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de la imputada LORENA BEATRIZ PEREZ SEIJAS, en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determina que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-