REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Realizada como ha sido en esta misma fecha audiencia especial de presentación de detenidos en la presenta causa Nº 2C-38.175-2021, seguida a la ciudadana MARIAEUGENIA YRIMA HERRERA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-30.185.899, de 18 años de edad, nacido en fecha: 21-11-2002, de profesión: estudiante de ciencias juridicas, residenciada en: calle medina angarita, casa N° 33, Sector Prados de Maria, San Mateo, estado Aragua, teléfono: 0424-3353701, correo electrónico: yrimaherreramariaeugenia@gmail.com; este Tribunal Segundo en función de Control, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a publicar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Una vez iniciada la audiencia especial, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados rindieron declaración en forma separada e individual, previa imposición del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
El ciudadano Fiscal ABG. GABRIEL HERRERA, expuso: “Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal a las ciudadanas ELVISMAR JOSEFINA HERRERA SALVATIERRA y MARIAEUGENIA YRIMA HERRERA, cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión del mismo están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión de dicho ciudadano como FLAGRANTE, conforme al contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerde proseguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. La representación fiscal precalifica los hechos dentro del tipo penal para la ciudadana ELVISMAR JOSEFINA HERRERA SALVATIERRA, por el delito de CONDICIONAMIENTO DE LA VENTA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de precio justo, mismo solicito MEDIDA CAUTELAR DE LA SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y para la ciudadana MARIAEUGENIA YRIMA HERRERA no hay delito que precalificar, es todo”.-
La imputada MARIAEUGENIA YRIMA HERRERA manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional, es todo”.-
La Defensa privada Defensa Privada ABG. BRANK MORA, expuso: “Buenas tardes, en este mismo acto consigno un informe médico de la ciudadana teresa Salvatierra quien es madre de elvismar Herrera, quien se encuentra enferma, solcito se desestime el ordinal 3°, y consigno en este acto escrito donde se deja constancia que ella no vende la bombona a otro precio si no a precio que cuesta, es todo”.

DE LA DECISIÓN
El representante del Ministerio Publico pone a disposición ante este Tribunal a la ciudadana MARIAEUGENIA YRIMA HERRERA, cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión de los mismos están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se decrete la Libertad Plena.-
El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente la LIBERTAD PLENA de la ciudadana MARIAEUGENIA YRIMA HERRERA, de conformidad a lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-