REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Realizada como ha sido en esta misma fecha audiencia especial de presentación de detenidos en la presenta causa Nº 2C-38.177-21, seguida al ciudadano LUIS ALBERTO CAPOTE SALAZAR, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.733.730, natural de caracas, nacido en fecha 29-05-1980, de 40 años de edad, de profesión u oficio ADMINISTRADOR DE ADUANAS, residenciado en CALLE NEGRO PRIMERO N° 29 SABANETA DEL CONSEJO, ESTADO ARAGUA, teléfono: 04128966044. Este Tribunal Segundo en función de Control, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a publicar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Una vez iniciada la audiencia especial, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado rindió declaración, previa imposición del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
La ciudadana Fiscal ABG. CELINE OLIVEROS, previa narración sucinta de los hechos y esbozando los elementos de interés criminalístico, expone: “Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal el ciudadano LUIS ALBERTO CAPOTE SALAZAR cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión del mismo están ampliamente narradas en acta de investigación policial. Solicito se califique la aprehensión como FLAGRANTE, se acuerde proseguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. La representación fiscal precalifica los hechos dentro del tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal y DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 483 del Código Penal. Solicito se decrete en contra del mencionado ciudadano que nos ocupan Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Seguidamente se impone a los imputados del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se identifica y declara:
LUIS ALBERTO CAPOTE SALAZAR, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.733.730, natural de caracas, nacido en fecha 29-05-1980, de 40 años de edad, de profesión u oficio ADMINISTRADOR DE ADUANAS, residenciado en CALLE NEGRO PRIMERO N° 29 SABANETA DEL CONSEJO, ESTADO ARAGUA, teléfono: 04128966044, Expone: “no deseo declarar, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa Publica ABG. ADALBERTO LEON, quien expone: “Buenas tardes, yo solicito no admita la precalificación por cuanto se observa muestra las facturas de compras de los licores lo que trae como consecuencia que en ningún momento esta desacatando ninguna orden y mucho menos pone resistencia a la aprehensión, en virtud de ello le solicito la libertad plena visto que no están llenos los extremos para admitir tal precalificación, es todo”.
DE LA DECISIÓN
El representante del Ministerio Publico pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano LUIS ALBERTO CAPOTE SALAZAR, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.733.730, natural de caracas, nacido en fecha 29-05-1980, de 40 años de edad, de profesión u oficio ADMINISTRADOR DE ADUANAS, residenciado en CALLE NEGRO PRIMERO N° 29 SABANETA DEL CONSEJO, ESTADO ARAGUA, teléfono: 04128966044; cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión del mismo están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicitó proseguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. La representación fiscal precalifica los hechos dentro del tipo penal de RESISTENCIA A LA ATORIDAS previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal y DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 483 del Código Penal. Solicito se decrete en contra del mencionado ciudadano que nos ocupan Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.-
El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente la LIBERTAD PLENA del ciudadano LUIS ALBERTO CAPOTE SALAZAR, de conformidad a lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide