REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Maracay, 20 de Enero de 2021
210º y 161º
CAUSA N° 5C-20.332-21
JUEZ ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO.
SECRETARIO: ABG. JOSENBER BRICEÑO
FISCAL (FLAGRA° MP): ABG. ANDROSS MICHELL
IMPUTADO: ERNESTO WLADIMIR FIGUEROA AGUANA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. WILLIAM PEDRA
DELITO: ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 286 del Código Penal
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: “Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano ERNESTO WLADIMIR FIGUEROA AGUANA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 286 del Código Penal, Solicito se decrete la detención como LEGITIMA, y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario. Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez, Es todo”.
Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios insertos de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijo llamarse: ERNESTO WLADIMIR FIGUEROA AGUANA Titular de la cedula de identidad N° V-15.054.367, nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento: 12-05-1978, de 42 años de edad, Natural de: La victoria, de Profesión u oficio: Construcción, DIRECCIÓN: BARRIO EL CEMENTERIO SEGUNDO CALLEJON LA CEIBA CASA N° 30 LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, TLF: 0424.139.39.29 (HERMANA VALERIA REYES) quien expuso: “Yo estaba en la casa a las 1 de la tarde, y llegaron 4 funcionarios del cicpc preguntaron si yo era Ernesto, me preguntaron de un teléfono, que si era mío, me bajaron para el carro y me llevaron al comando, al siguiente día, me dicen que yo era el de los cauchos, me meten al calabozo con el muchacho, lo liberan a él y a mí me dejan preso, yo compre ese chip el 6 o 7 de este mes del año 2021 ya que yo no tenía chip, me pidieron 2 artículos frijol chino y un arroz, y lo use normal como si fuera mío, y cuando vengo es que leo que dice que por robo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A la DEFENSA PUBLICA ABG. WILLIAM PEDRA quien manifiesta: Buenas tardes, luego de escuchar lo dicho por la vindicta pública y mi defendido, en uso de las atribuciones como defensa técnica, voy a realizar un punto previo, en cuanto a la precalificación del ministerio público, que en fecha reciente entre el 3 y 4 de enero adquirió un chip de buena fe, bajo un intercambio de comida, no menos cierto, consta una serie de diligencias, donde se deja entrever se desarrollo unos hechos en la victoria, donde hay una fijación fotográfica del lugar, y de unos cauchos, así como el lugar de los hechos, ahora de la calificación del ministerio público, solicita que se aparte de la precalificación del ministerio, ya que no queda demostrada la participación de mi defendido, allí no se desvirtúa la presencia del mismo, por ello solicito de que se aparte encuadre el delito en el de aprovechamiento de cosa proveniente del delito, que es la que se ajusta a la misma y en consecuencia una medida cautelar de las contempladas en el 242 numerales 3, 8 y 9 y se ventile por el procedimiento ordinario Es todo,
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera Flagrante con relación a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 286 del Código Penal, toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fue aprehendida la misma, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión de los delitos precalificado por el Ministerio Publico la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 286 del Código Penal, delitos estos cuya acción no aparece prescrita, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido.
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del imputado ERNESTO WLADIMIR FIGUEROA AGUANA Titular de la cedula de identidad N° V-15.054.367, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 286 del Código Penal, precalificado por el Ministerio Publico; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se decreta la detención como LEGITIMA de conformidad con la sentencia 526 de fecha 09-04-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón y ratificada según sentencia 457 de fecha 11-08-2008 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia, de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, SEGUNDO:, Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Niega la solicitud realizada por la defensa publica William pedra en cuanto a que esta juzgadora se aparte de los delitos precalificados por el Ministerio Publico y en consecuencia Se acoge a la precalificación Fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 286 del Código Penal, QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa y en consecuencia, se decreta una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para el Ciudadano ERNESTO WLADIMIR FIGUEROA AGUANA Titular de la cedula de identidad N° V-15.054.367. SEXTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en “Tocoron”. Es todo, SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las 09:30 horas de la Noche. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
ABG. YACIANI J DÍAZ MARCANO.
EL SECRETARIO
ABG. JOSENBER BRICEÑO
CAUSA N° 5C-20.332-21
YJDM/JB