REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL


Maracay, 20 de Enero de 2021
210º y 161º

CAUSA N° 5C-20.333-21

JUEZ ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO.
SECRETARIO: ABG. JOSENBER BRICEÑO
FISCAL (FLAGRA° MP): ABG. ANDROSS MICHELL
IMPUTADO: FERRERA MARTINEZ PATRICK GILESTY
DEFENSA PRIVADA: ABG. ERASMO NARDELLA
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO,


El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: “Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano FERRERA MARTINEZ PATRICK GILESTY Titular de la cedula de identidad N° V-27.863.306. Por la presunta comisión de los delitos de: de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme Y Control De Armas Y Municiones, Solicito se decrete la detención como flagrante, y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario. Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez, Es todo”.

Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios insertos de la presente causa.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijo llamarse: FERRERA MARTINEZ PATRICK GILESTY Titular de la cedula de identidad N° V-27.863.306, nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento: 04-03-1998, de 22 años de edad, Natural de: La victoria, de Profesión u oficio: Obrero, DIRECCIÓN: LA PEDRERA CALLEJON SANTA ANA, CASA N° 2 GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA, TLF: 0424.356.26.61 quien expuso: “… Buenas tardes, ellos entraron a mi casa la diep a eso de las 9 am, me llevaron a la comisaria, sobre un armamento que yo no tenía, luego me siembran la pistola, me llevan y me meten a un calabozo, cuando me agarraron estaban familiares míos en la casa, primera vez que me detienen Es todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA a la DEFENSA PRIVADA ABG. ERASMO NARDELLA A LOS FINES DE EXPONER: “…Contrario a lo dicho en las actas policiales, mi representado sostiene haber sido detenido en circunstancia de modo tiempo y lugar totalmente diferentes, como señala en su propia declaración, los funcionarios policiales fueron hasta su casa y realizaron la aprehensión sin una orden de allanamiento, de manera que la presente actas policiales son fabricadas, de manera que se solicita a este tribunal una rueda de reconocimiento de individuo conforme al 216 del COPP, porque a pesar de que la supuesta víctima señala haberlo reconocido mi representado sostiene que nunca hubo un delito de robo todo esto según sentencia de la sala de de casación penal, con ponencia de la magistrada Deyanira nieves, Asimismo solicito una medida menos gravosa de las contempladas en el 242 del COPP. Es todo…”

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera Flagrante con relación a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme Y Control De Armas Y Municiones, toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fue aprehendida la misma, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión de los delitos precalificado por el Ministerio Publico la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme Y Control De Armas Y Municiones, delitos estos cuya acción no aparece prescrita, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido.

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del imputado FERRERA MARTINEZ PATRICK GILESTY Titular de la cedula de identidad N° V-27.863.306, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme Y Control De Armas Y Municiones, precalificado por el Ministerio Publico; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE , SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Niega la solicitud de la defensa privada Erasmo Nardella en cuanto a apartarse de la precalificación fiscal y en consecuencia, se acoge la precalificación Fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme Y Control De Armas Y Municiones, para el Ciudadano FERRERA MARTINEZ PATRICK GILESTY Titular de la cedula de identidad N° V-27.863.306. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa y en consecuencia Se acuerda Se acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para el Ciudadano FERRERA MARTINEZ PATRICK GILESTY Titular de la cedula de identidad N° V-27.863.306. SEXTO; Se acuerda fijar la audiencia de rueda de reconocimiento de individuo para el dia martes 26 de enero de 2021 a las 09:00 hora de la mañana, Es todo, SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las 09:30 horas de la Noche. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman
LA JUEZ,

ABG. YACIANI J DÍAZ MARCANO.


EL SECRETARIO

ABG. JOSENBER BRICEÑO



CAUSA N° 5C-20.333-21
YJDM/JB