REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
210º y 161º
CAUSA Nº 5C-20.335-2021
JUEZ: ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO.
SECRETARIA: ABG. JOSENBER BRICEÑO
FISCAL FLAGRA° ABG. ANDROSS MICHELL
IMPUTADO (S): MABELL NAZARETH QUINTERO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. WILLIAM PEDRA
DELITO: LESIONES GRAVES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el 420 del Código Penal,
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El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente: “Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal a la ciudadana MABELL NAZARETH QUINTERO Titular de la cedula de identidad N° V-12.476.655, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el 420 del Código Penal, Solicito se decrete la detención como Flagrante, y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario. Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios insertos de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijo llamarse: MABELL NAZARETH QUINTERO Titular de la cedula de identidad N° V-12.476.655, nacionalidad VENEZOLANA, fecha de nacimiento: 14-04-1976, de 44 años de edad, de profesión u oficio: Administradora (SUGAR C.A), Dirección: BASE ARAGUA CALLE 2 RESIDENCIA LOS SAUCES PISO 6 APTO 63 MARACAY ESTADO ARAGUA, TLF: 0412.413.78.89 quien expone “…Yo estoy dispuesta a ayudarla a ella con los gastos pero no en su totalidad ya que yo no me encuentro actualmente estable económicamente, ya que de hecho llevo 2 días en el trabajo actual, pero aun así yo puedo ir ayudando con los gastos conforme se vayan presentando, mi jefe me dijo que me podía ayudar con los gastos, pero para ello voy a necesitar factura, para poder tener un respaldo cierto de lo que voy a cancelar, y así poder darle soporte a mi jefe en cuanto a lo que me está ayudando, yo estoy dispuesta a ayudarle con los pagos que se le vayan presentando pero no en su totalidad, yo a partir de hoy puedo ir ayudándola a pagar los gastos del hospital, es todo…”
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. WILLIAM PEDRA, quien manifiesta: “…Mi defendida está de acuerdo en ayudar a paliar los gastos que se puedan presentan sucintos del accidente, de igual manera, ella tiene poco tiempo trabajando así como que su situación económica actual no es estable, así como tampoco se ha presentado factura de los gastos médicos que se le han realizado a mi defendida, asimismo para que ella pueda pagar y su jefe ayudarla, debe estar en libertad para que pueda cumplir laboralmente, por ello solicito que se acuerde lo solicitado al fiscal del Ministerio Publico, es todo…”
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publico, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera Flagrante con relación a la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el 420 del Código Penal, toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fueron aprehendidos los mismos, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión de los delitos precalificado por el Ministerio Publico la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el 420 del Código Penal; delitos estos cuya acción no aparece prescrita por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido.
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de la ciudadana MABELL NAZARETH QUINTERO Titular de la cedula de identidad N° V-12.476.655 por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el 420 del Código Penal; precalificado por el Ministerio Publico; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECIDE : PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal por el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el 420 del Código Penal, CUARTO: Se acuerda la Medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN: 3° presentaciones cada 30 días ante la oficina del alguacilazgo, Y 9° Dar cumplimiento a lo establecido en esa audiencia en cada una de sus partes, así como a la reparación del daño a la víctima, el cual correrá a partir de darse por finalizado esta audiencia, QUINTO: Se acuerda fijar una fecha de verificación de cumplimiento del Acuerdo reparatorio quedando esta para el día LUNES 25 DE ENERO DE 2020 A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA, todo conforme a lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las 07:17 horas de la Tarde. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
ABG. YACIANI J DÍAZ MARCANO.
EL SECRETARIO
ABG. JOSENBER BRICEÑO
CAUSA N° 5C-20.335-21
YJDM/WA