REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL


Maracay, 25 de Enero de 2021
210° y 161°

JUEZ: ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
SECRETARIA (A): ABG. ROSA VIRGINIA OSTOS
FISCAL 31°: ABG. MANUEL TRINIDADE
IMPUTADO (S): JEISON ALI RODRIGUEZ MOSQUERA Y YHON ALFREDO ROMAN RAMOS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ADALBERTO LEON
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 406, NUMERALES 1 y 2 DEL CODIGO PENAL

DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO


Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa luego de haber oído a las partes y celebrada como ha sido la audiencia preliminar y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, se procede de inmediato a levantar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de la acusación formal interpuesta por el representante del Ministerio Público mediante el cual expone los términos y fundamentos, tanto de hecho como de derecho sobre las cuales sustenta su acusación ante este tribunal, contra del imputado: 1) JEISON ALI RODRIGUEZ MOSQUERA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 17-04-1994, de 26, años de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-25.068.485, Profesión u oficio: COMERCIANTE, domiciliado en: SAN VICENTE, CALLE SOSIMO RODRIGUEZ, CASA N° 12, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-370.26.62. Y 2) YHON ALFREDO ROMAN RAMOS, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 05-05-1994, de 26, años de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-26.055.372, Profesión u oficio: COMERCIANTE, domiciliado en: SAN VICENTE, CALLE ANZOATEGUI, CASA N° 58, ESTADO ARAGUA. Quien expuso: “no deseo declarar. Es todo”.

DE LOS HECHOS

En relación a los hechos que se le imputan y los cuales serán objeto del juicio, se derivan de los hechos narrados en el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía 4° del Ministerio Público, demostrándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, de fecha 09-06-2020, los cuales se encuentran plasmados en la acusación fiscal.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO (S)
Los acusados, previa información de sus derechos y garantías que le asisten, derecho a ser informado a ser oídos, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal e informó a las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: El imputado: 1) JEISON ALI RODRIGUEZ MOSQUERA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 17-04-1994, de 26, años de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-25.068.485, Profesión u oficio: COMERCIANTE, domiciliado en: SAN VICENTE, CALLE SOSIMO RODRIGUEZ, CASA N° 12, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-370.26.62. Quien expuso: “no deseo declarar. Es todo”.Y 2) YHON ALFREDO ROMAN RAMOS, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 05-05-1994, de 26, años de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-26.055.372, Profesión u oficio: COMERCIANTE, domiciliado en: SAN VICENTE, CALLE ANZOATEGUI, CASA N° 58, ESTADO ARAGUA. Quien expuso: “no deseo declarar. Es todo”.


DE LA DECLARACIÓN DE LA DEFENSA

La Defensa ABG. ARMANDO FLORES, quien expuso: “Solicita su pase A JUICIO es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Seguidamente este Tribunal procedió a admitir el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía 4° del Ministerio Público en contra de los imputados: 1) JEISON ALI RODRIGUEZ MOSQUERA, titular de la Cedula de identidad Nro. V-25.068.485 y 2) YHON ALFREDO ROMAN RAMOS, titular de la Cedula de identidad Nro. V-26.055.372. Se admite la calificación jurídica, por cuanto de la narración de los hechos, se videncia que el mismo se encuentra subsumidos dentro de la norma supra citada, por el Ministerio Público, no obstante será en la fase de juicio en que se podrá demostrar y determinar si fuera el caso si ciertamente existió o no la comisión del referido delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 406, NUMERALES 1 y 2 DEL CODIGO PENAL

En relación a las pruebas ofrecidas en este caso por el Ministerio Público, para el juicio oral y público, este Tribunal admite en su totalidad dichos medios de pruebas, los cuales rielan en el escrito de acusación por considerar que son licitas, pertinentes y necesarias a los efectos del debate oral y público, además que se relacionan con el hecho que se investiga. Así mismo se establece el principio de la Comunidad de la Prueba.

PRUEBA TESTIMONIALES

• DECLARACION DEL FUNCIONARIO DETECTIVE SMITH ARIANNY, DICXON JASPE Y DETETCTIVE JEFE MERCEDES OROZCO, TODOS ADSCRITOA AL EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS, QUIENES SUSCRIBEN ACTA DE INVESTIGACION PENA, ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL (SITIO DEL SUCESO), ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL ( AL CADAVER) DE FECHA 03-09-2020.
• DECLARACION DEL FUNCIONARIO MEDICO ANATOMOPATOLOGO FORENSE, DR ELKES REYES, ADCSRITO AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ARAGUA LA CUAL SUSCRIBEN PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 886-20 DE FECHA 26-01-2010,


PRUEBAS DOCUMENTALES

• ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 03-09-2020
• ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL DE FECHA 03-09-2020
• ACTA DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 886 DE FECHA 26-01-2010.
• ACTA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 0101-20 DE FECHA 05-09-2020.
• ACTA DE DEFUNCION DE QUIEN EN VISA RESPONDIERA AL NOMBRE DE TOVAR GONZALEZ MARCO ANTONIO.
• ACTA DE EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 0965-20DE FECHA 06-09-2020


DE LAS VICTIMAS Y TESTIGOS


• TESTIMONIO DEL CIUDADANO A.B.Y.M DE FECHA 03-09-2020. (LOS DEMAS DATOS DE IDENTIFICACION PLENA QUEDAN PROTEGIDOS SEGÚN LOS ARTICULOS 2, 3 Y 23 DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES.
• TESTIMONIO DEL CIUDADANO S.T.S.P DE FECHA 04-09-2020. (LOS DEMAS DATOS DE IDENTIFICACION PLENA QUEDAN PROTEGIDOS SEGÚN LOS ARTICULOS 2, 3 Y 23 DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES.
• TESTIMONIO DEL CIUDADANO A.B.V.A DE FECHA 08-09-2020. (LOS DEMAS DATOS DE IDENTIFICACION PLENA QUEDAN PROTEGIDOS SEGÚN LOS ARTICULOS 2, 3 Y 23 DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES.
• TESTIMONIO DEL CIUDADANO R.C.P.S DE FECHA 17-09-2020. (LOS DEMAS DATOS DE IDENTIFICACION PLENA QUEDAN PROTEGIDOS SEGÚN LOS ARTICULOS 2, 3 Y 23 DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES.
• TESTIMONIO DEL CIUDADANO D.R.D.R DE FECHA 18-09-2020. (LOS DEMAS DATOS DE IDENTIFICACION PLENA QUEDAN PROTEGIDOS SEGÚN LOS ARTICULOS 2, 3 Y 23 DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES.
• TESTIMONIO DEL CIUDADANO ALVARADO DE FECHA 23-09-2020. (LOS DEMAS DATOS DE IDENTIFICACION PLENA QUEDAN PROTEGIDOS SEGÚN LOS ARTICULOS 2, 3 Y 23 DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES.
• TESTIMONIO DEL CIUDADANO F.J.L.B DE FECHA 03-09-2020. (LOS DEMAS DATOS DE IDENTIFICACION PLENA QUEDAN PROTEGIDOS SEGÚN LOS ARTICULOS 2, 3 Y 23 DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES.


DISPOSITIVA


En virtud de lo antes expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por la Fiscalía 04° del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra de los imputados: JEISON ALI RODRIGUEZ MOSQUERA titular de la Cedula de identidad Nro. V-25.068.485, y YHON ALFREDO ROMAN RAMOS, titular de la Cedula de identidad Nro. V-26.055.372 por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 406, NUMERALES 1 y 2 DEL CODIGO PENAL, por cuanto cumple con todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser legales, lícitas, pertinentes y se acuerda la comunidad de la prueba. TERCERO: Se MANTIENE la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado, up supra identificado. CUARTO: Se admiten los testigos promovidos por la defensa Pública, de los ciudadanos MARIA LUCRECIA RAMOS GONZALEZ Titular de la cedula de identidad N° V-9.696.917, YIMMI JOSE REYES RAMOS Titular de la cedula de identidad N° V-21.272.998, JOSE DANIEL RAMOS GONZALEZ Titular de la cedula de identidad N° V-13.134.184. QUINTO: Se acuerda remitir el expediente a la oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuido al Tribunal de JUICIO Correspondiente. SEXTO: Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser fijado, quedando las partes notificadas. Es todo.

LA JUEZ,

ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO

LA SECRETARIA

ABG. ROSA VIRGINIA OSTOS

CAUSA N° 5C-20.239-20
YJDM/ RVO