REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Maracay, 26 de Enero de 2021
210º y 161º

CAUSA N° 5C-20.339-20

JUEZ ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO.
SECRETARIA: ABG. WENDYS ALVARADO
FISCAL FLAGRA° MP): ABG. SCARLET ARIAS
IMPUTADO: 1) FREDDY JESUS VIVAS 2) LINARES RODRIGUEZ ROSVEN JOSE,
3) DIAZ LAMAS FRANKLIN ORLANDO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DIONNY AMALIA MAY
DELITO: HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 ORDINALES 3°, 6° Y 9° DEL CODIGO PENAL

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: “Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos 1.-FREDDY JESUS VIVAS Titular de la cedula de identidad N° V-12.595.363, 2) LINARES RODRIGUEZ ROSVEN JOSE, Titular de la cedula de identidad N° V-20.319.891, 3) DIAZ LAMAS FRANKLIN ORLANDO Titular de la cedula de identidad N° V-12.746.619, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 ORDINALES 3°, 6° Y 9° DEL CODIGO PENAL, Solicito se decrete la detención como Flagrante, y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario. Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez, Es todo”.

Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios insertos de la presente causa.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijo llamarse: 1.-FREDDY JESUS VIVAS Titular de la cedula de identidad N° V-12.595.863, nacionalidad VENEZOLANA, Fecha de nacimiento: 19.04-1973 de 47 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, Dirección: SECTOR LA PUERTA, CALLE PRINCIPAL, LA VELAZQUERA, CASA N° 08, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: No tiene, Quien el Tribunal le pegunto si desea declarar, y el mismo expuso: Yo me encontraba en la casa que estoy cuidando eso, eso era un taller antes el día miércoles ya yo estaba dormido eran como las 10 de la noche, siento una patada en el colchón y yo pensaba que era de mis conocidos del barrio y cuando abro los ojos era la policía y ellos me decían y que yo había salido en un video y me preguntaban por una bomba, y yo les decía que yo no podía salir en ningún y me golpearon por la cabeza por todos lados y me llevaron a la policía y allá me preguntaban lo mismo, y uno de los muchachos ya estaba detenido y el me dijo que a el lo agarraron igual en su casa y lo llevaron a un finca y nos golpearon estando los policías presentes, y de la casa me sacaron dos puertas de una camioneta que estaban reparando, yo si tengo antecedentes, Es todo”.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL IMPUTADO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, PREVISTO EN EL ART. 49 ORDINAL 5° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 127 Y 133 AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en este estado la Juez escuchó a los aprehendido quien se identifico individualmente como: 2.- LINAREZ RODRIGUEZ ROSVEN JOSE, Titular de la cedula de identidad N° V-20.319.891, Fecha de nacimiento: 23-09-1986 de 34 años de edad, de profesión u oficio: Jardinero, Dirección: CALLE PEDRO ZARAZA, SAN JUAN DE LOS MORROS, FRENETE AL TERMINAL DE SAN JUAN DE LOS MOROROS, CASA SIN NUMERO, ESTADO GUARICO, Quien el Tribunal le pegunto si desea declarar, y el mismo expuso: Yo me encontraba cortando una leña con mis hijos y me agarro un señor que es familia del agraviado me apunto con una pistola y me dijo quédate ahí y me dijo que yo estaba implicado en el robo de una bomba, y me dijo habla con ellos y allá en el comando me dijeron que era por la bomba, y yo primera vez que estoy detenido, yo a ellos los conozco de vista, Es todo”.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL IMPUTADO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, PREVISTO EN EL ART. 49 ORDINAL 5° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 127 Y 133 AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en este estado la Juez escuchó a los aprehendido quien se identifico individualmente como: 3) DIAZ LAMAS FRANKLIN ORLANDO Titular de la cedula de identidad N° V-12.746.197, Fecha de nacimiento: 03-07-1972, de 48 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, Dirección: VIA NACIONAL, SECTOR LOS RANCHOS, LA VELAZQUERA, CASA N° 13 , VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA, Quien el Tribunal le pegunto si desea declarar, y el mismo expuso: Yo estaba en mi casa llego la policía y me dijo que como me llamaba y les dije que que paso y abrí la puerta empezaron a revisar y me dijeron que estaba implicado en un robo y me sacaron y me dieron un poco de golpes, y no sé de dónde sacaron ellos eso, y yo lo que vendo es helado, yo vivo en la parte de arriba a ellos los conozco de vista a mi no me dicen de ninguna manera, y no tengo apodos, Es todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A la DEFENSA PUBLICA ABG. DIONY AMALIA MAY quien manifiesta: Esta defensa técnica invoca el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la medida Cautelar sustitutiva de Libertad de mis defendidos, consigna 6 folios útiles de firmas de los vecinos de la comunidad, no hay testigos de la aprehensión, no fueron aprendidos en el lugar de los hechos y no hay testigos de que ellos fueron los que se metieron a la supuesta finca solicita una medida cautelar y se aparte de la medida privativa de libertad solicitada POR el Ministerio Publico, Es todo.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera Flagrante con relación a la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 ORDINALES 3°, 6° Y 9° DEL CODIGO PENAL, toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fue aprehendida la misma, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión de los delitos precalificado por el Ministerio Publico la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 ORDINALES 3°, 6° Y 9° DEL CODIGO PENAL, delitos estos cuya acción no aparece prescrita, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido.

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los imputados 1.-FREDDY JESUS VIVAS Titular de la cedula de identidad N° V-12.595.363, 2) LINARES RODRIGUEZ ROSVEN JOSE, Titular de la cedula de identidad N° V-20.319.891, 3) DIAZ LAMAS FRANKLIN ORLANDO Titular de la cedula de identidad N° V-12.746.619, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 ORDINALES 3°, 6° Y 9° DEL CODIGO PENAL, precalificado por el Ministerio Publico; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal por el delito de HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 ORDINALES 3°, 6° Y 9° DEL CODIGO PENAL, CUARTO: Niega la solicitud de la defensa en relación a una medida menos gravosa, QUINTO: Se acuerda la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, SEXTO: Se ACUERDA como sitio de reclusión el “CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON, Es todo, SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las 06:25 horas de la Tarde. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

ABG. YACIANI J DÍAZ MARCANO.




LA SECRETARIA,

ABG. WENDYS ALVARADO

CAUSA N° 5C-20.339-21
YJDM/WA