REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODR JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Maracay, 28 de ENERO de 2021
211º y 162º
CAUSA N° 5C-20.531-22
JUEZ ABG. YACIANI J DIAZ MARCANO
SECRETARIA: ABG. WENDYS ALVARADO
FISCAL 06° MP): ABG. GABRIEL HERRERA
IMPUTADO: JOSE LUIS DAVID PINTO,
DEFENSA PRIVADO: ABG. MORONTA WILFREDO
DELITO: TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 54 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: “Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano JOSE LUIS DAVID PINTO, titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.626.411, por la presunta comisión de los delitos: TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 54 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Solicito se decrete la detención como Flagrante, y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario. Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez, Es todo”.
Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios insertos de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijo llamarse: JOSE LUIS DAVID PINTO, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.626.411, de 46 años de edad, nacido en fecha: 25-09-1976, natural de la: Maracay estado Aragua, de profesión u oficio: Obrero, Residenciado en: SECTOR LAS TEJERIAS, EL LIMON, CALLE MONSEÑOR HILARIO CABRERA, CASA Nª 09, PARROQUIA EL LIMON, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRI, ESTADO ARAGUA, Teléfono: 0243-215-8052 PERSONAL “quien expuso lo siguiente: “Yo veo como raro que mi primo que es un funcionario del CICPC lleva a mi sobrino, como a las 10:00 de la mañana, y al rato se meten los CICPC mi sobrino dejo la puerta abierta y ellos culpándome de que me había metido al liceo yo soy es constructor soy un hombre sano y yo les dije que fuéramos al colegio, y ellos no me quisieron llevar me pegaron se llevaron a mi hija de 12 años nunca he tenido nada de eso, a mi no me garraron con nada, Es todo
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A la DEFENSA PUBLICA ABG. Buenas tardes a todos los presentes esta defensa solicita una medida menos gravosa ya que no existe experticia ni fijación fotográfica de lo incautado, solicito prueba de dactiloscopia a dicha arma y municiones, la defensa solicita artículo 188 del código orgánico procesal penal para resguardar la evidencia aquí y la experticia de dicha arma para comprobar que mi defendido hoy en sala no tenia eso con la prueba pulgar dactilar para que otro órgano haga su experticia. Es todo.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera Flagrante con relación a la presunta comisión del delito de: TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 54 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fue aprehendida la misma, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión de los delitos precalificado por el Ministerio Publico la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 54 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, delitos estos cuya acción no aparece prescrita, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido.
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del imputado JOSE LUIS DAVID PINTO , titular de la Cedula de Identidad N° V-13.626.411, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 54 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, precalificado por el Ministerio Publico; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal por el delito de: TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 54 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, CUARTO: Niega la solicitud de la defensa en relación a una medida menos gravosa o una libertad plena, QUINTO: Se acuerda la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, SEXTO: Se ACUERDA como sitio de reclusión el “CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas, OCTAVA: SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las 07:30 horas de la Noche. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
ABG. YACIANI J DÍAZ MARCANO.
LA SECRETARIA,
ABG. WENDYS ALVARADO
CAUSA N° 5C-20.531-22
YJDM/WA