REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODR JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Maracay, 28 de ENERO de 2022
211º y 162º

CAUSA N° 5C-20.532-22

JUEZ ABG. YACIANI J DIAZ MARCANO
SECRETARIA: ABG. WENDYS ALVARADO
FISCAL FLAGRA°° MP: ABG. JOSELYN GOMEZ
IMPUTADO: HECTOR JAVIER CHAURELL PEREZ,
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FRANKLIN APONTE
DELITO: TRÁFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 DE LA LEY DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: “Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano HECTOR JAVIER CHAURELL PEREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.267.416, por la presunta comisión de los delitos: TRÁFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 DE LA LEY DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, Solicito se decrete la detención como Flagrante, y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario. Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez, Es todo”.

Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios insertos de la presente causa.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijo llamarse: HECTOR JAVIER CAURELL PEREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.267.416, de 31 años de edad, nacido en fecha: 27-04-1990, natural de la: Cagua estado Aragua, de profesión u oficio: Comerciante, Residenciado en: SECTOR CENTRO, CALLE COLOMBIA, CASA 30-1, SAN MATEO MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO ARAGUA, Teléfono: 0244-3520147. “quien expuso lo siguiente: “ESO FUE EL MIERCOLES COMO A LAS 4: 00 DE LA MAÑANA ESTABA EN MI CASA YO TENIA UNA BALA PARA HACER PRACTICA DE MI RELIGION, Y ELLOS INGRESARON A MI CASA Y YO ESTABA PRACTICANDO ALGO DE PALERIA, ME DETIENEN ME REVISAN Y CUANDO VEN LA BALA ME DICEN QUE BUSQUE EL ARMA, YO NO TENGO NADA DE ESO, ESO ES PARA HACER RITUALES, Y YO VIVO EN LA PARTE DE ARRIBA Y ESTABA SOLO MI MAMA, Y LOS DEMAS ESTABAN ACOSTADO DURMIENDO, YO CONSUMO MARIHUANA, ELLOS ME DIJERON QUE PARIERA LA PISTOLA, Es todo,

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A la DEFENSA PUBLICA ABG. FRANKLIN APONTE Quien expone: Buenas tardes a todos los presentes si nos ponemos a analizar, ellos entran a la casa y le hacen la inspección posteriormente se pusieron a revisar las habitaciones ellos están violando la casa no tenían orden de allanamiento, a mi criterio la flagrancia termino cuando realizan la inspección corporal eso es un vicio, solicito la nulidad de la misma, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 174, 175 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, esta defensa solicita una medida menos gravosa contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera Flagrante con relación a la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 DE LA LEY DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fue aprehendida la misma, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión de los delitos precalificado por el Ministerio Publico la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 DE LA LEY DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, delitos estos cuya acción no aparece prescrita, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido.

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del imputado HECTOR JAVIER CHAURELL PEREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.267.416, por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 DE LA LEY DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, precalificado por el Ministerio Publico; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECIDE: PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica en cuanto a la nulidad de las actuaciones de conformidad con el artículo 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos en una etapa incipiente, existen suficientes elementos y hay testigos del procedimientos, PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal por los delitos de: TRÁFICO DE MUNICIONES Previsto y Sancionado en el artículo 124 DE LA LEY DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. CUARTO: Niega la solicitud de la defensa en relación a una medida menos gravosa, QUINTO: Se acuerda la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, SEXTO: Se ACUERDA como sitio de reclusión el “CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. SEPTIMO: SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las 04:00 horas de la tarde. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

ABG. YACIANI J DÍAZ MARCANO.




LA SECRETARIA,

ABG. WENDYS ALVARADO

CAUSA N° 5C-20.532-21
YJDM/WA