REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL


Maracay, 29 de Enero de 2021
209° y 161°

JUEZ: ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
SECRETARIA (A): ABG. KATHERINE GONZALEZ
FISCAL 31°: ABG. MANUEL TRINIDADE
IMPUTADO (S): JOSE GREGORIO ORTIZ ESPINOZA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YAJAIRA MEDIBA
DELITO: ROBO PROPIO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 DEL CÓDIGO PENAL Y AGRAVANTE DE 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE

DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO


Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa luego de haber oído a las partes y celebrada como ha sido la audiencia preliminar y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, se procede de inmediato a levantar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de la acusación formal interpuesta por el representante del Ministerio Público mediante el cual expone los términos y fundamentos, tanto de hecho como de derecho sobre las cuales sustenta su acusación ante este tribunal, contra del imputado JOSE GREGORIO ORTIZ ESPINOZA JOSE GREGORIO ORTIZ ESPINOZA titular de la Cedula de identidad Nro. V-26.350.394,


DE LOS HECHOS

En relación a los hechos que se le imputan y los cuales serán objeto del juicio, se derivan de los hechos narrados en el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía 16° del Ministerio Público, demostrándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, los cuales se encuentran plasmados en la acusación fiscal.


DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO (S)
Los acusados, previa información de sus derechos y garantías que le asisten, derecho a ser informado a ser oídos, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal e informó a las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: El imputado: JOSE GREGORIO ORTIZ ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 27.03.97, de 23, años de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-26.350.394, estado civil: Casado, Profesión u oficio: Obrero, domiciliado en: cuidad socialista los aviadores, edificio n 99, planta baja 91 teléfono 0412-8891736. Quien expuso: “no deseo declarar.


DE LA DECLARACIÓN DE LA DEFENSA

La Defensa Pública ABG. YAJAIRA MEDINA, quien expuso: “Solicita su pase A JUICIO, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Seguidamente este Tribunal procedió a admitir el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía 16° del Ministerio Público en contra del imputado: 1) JOSE GREGORIO ORTIZ ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 27.03.97, de 23, años de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-26.350.394, estado civil: Casado, Profesión u oficio: Obrero, domiciliado en: cuidad socialista los aviadores, edificio n 99, planta baja 91 teléfono 0412-8891736. Se admite la calificación jurídica, por cuanto de la narración de los hechos, se videncia que el mismo se encuentra subsumidos dentro de la norma supra citada, por el Ministerio Público, no obstante será en la fase de juicio en que se podrá demostrar y determinar si fuera el caso si ciertamente existió o no la comisión del referido delito de: PROPIO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 DEL CÓDIGO PENAL Y AGRAVANTE DE 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE. En relación a las pruebas ofrecidas en este caso por el Ministerio Público, para el juicio oral y público, este Tribunal admite en su totalidad dichos medios de pruebas, los cuales rielan en el escrito de acusación por considerar que son licitas, pertinentes y necesarias a los efectos del debate oral y público, además que se relacionan con el hecho que se investiga. Así mismo se establece el principio de la Comunidad de la Prueba.

PRUEBAS TESTIMONIALES

• Declaración del funcionario FARFAN MELENDEZ Y OFICIAL JEFE LOZANO FRED, LOZANO ROBERTSON, HECTOR FUENTES RUIZ, JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ VILORIA, RIVERO JONATHAN Adscritos AL SISTEMA DE VIGILANCIA Y PATRULLA VEHICULAR DEL INSTITUTON DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO LINARES ALCANTARA, QUIENES SUSCRIBEN ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL DE FECHA 15-08-2020

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PRUEBAS DOCUMENTALES

• ACTA DE PINVESTIGACION PENAL DE FECHA 15-08-2020


DE LAS VICTIMAS Y TESTIGOS

• DECLARACIÓN DEL CIUDADANO NELKIORANGEL JESUS LOPEZ DE QUIEN SE OMITEN MAS DATOS.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento : PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra de los imputados: JOSE GREGORIO ORTIZ ESPINOZA por la comisión de los delitos de: ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal y agravante de 217 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescente., por cuanto cumple con todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser legales, lícitas, pertinentes y se acuerda la comunidad de la prueba. TERCERO: Se MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 numeral 1° del código orgánico procesal penal. Que pesa sobre el imputado, up supra identificado. CUARTO: Se acuerda remitir el expediente a la oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuido al Tribunal de JUICIO Correspondiente. QUINTO: Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser fijado, quedando las partes notificadas. Es todo.
LA JUEZ,

ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO


LA SECRETARIA

ABG. KATHERINE GONZALEZ
CAUSA N° 5C-20.224-20
YJDM/ KG*