REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control
Maracay, 10 de diciembre de 2021
211º y 162º

CAUSA 8C-SOL-673-10
JUEZA: ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. JERMARY DELGADO
SOLICITANTE: AYLLEN YADILIS TORRES GARCÍA
DECISIÓN: ENTREGA PLENA DE VEHÍCULO.

Visto el escrito presentado por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO LINARES, inscrito en el inpreabogado N° 230.857, en representación de la ciudadana AYLLEN YADILIS TORRES GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° 12.142.121 mediante el cual solicita la entrega definitiva del vehículo clase: MARCHA CHEVROLET, MODELO CORSA, AÑO 2005, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC21Z85V347407, SERIAL MOTOR 85V347407, COLOR AZUL, PLACAS AFJ48R, USO PARTICULAR este Tribunal, para decidir observa:

A los fines de emitir el pronunciamiento que corresponda, estima este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
El Máximo Tribunal de la República (Tribunal Supremo de Justicia), en materia de entrega de vehículos, ha dejado sentado la siguiente doctrina:
Sala Constitucional, Sentencia N° 1.412 de fecha 30/06/05 (vid. Sentencia Nº 2862 del 29/09/05):
“Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador -en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

Lo antes expuestos se sustenta, además, con el criterio jurisprudencial, señalado en sentencia N° 338 de fecha 18-07-2006 con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del tenor siguiente:

…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’. A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005). (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, en relación a la entrega y/o devolución de objetos, establece el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución…

Así pues, luego de la revisión y examen exhaustivo de la presente causa, se evidencia que le asiste la razón a la solicitante YLLEN YADILIS TORRES GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° 12.142.121, toda vez que los documentos escritúrales presentados ante este Tribunal, por quien pretende la propiedad sobre el vehículo objeto del reclamo, favorece su condición de propietario del mencionado bien.

Asimismo, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditado en autos la buena fe del solicitante en la adquisición del vehículo antes descrito, no existiendo hasta la presente fecha persona alguna y/o terceros interesados que pretendan atribuirse derechos sobre el vehículo en cuestión, toda vez que riela al folio treinta y tres (33) pieza única consta Experticia de análisis de documento el cual consiste “….Un (01) CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, signado con el Nro. 8Z1SC21Z85V347407, soporte N° 7014394, tramite Nro. 28174929, a nombre de AYLLEN YADILYS TORRES GARCÍA, cédula de identidad Nro. V12142121, donde se describe un vehículo automotor con las características siguientes: Serial Carrocería 8Z1SC21Z85V347407, Placas AFJ48R, serial de motor 85V347407, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Año 2005, Color Azul, Clase Automóvil, Tipo Coupe, Uso Particular (…) CONCLUSIÓN: El certificado de registro de vehículo, descrito en la parte expositiva de este Dictamen Pericial y Clasificados como dubitado, constituye Documento Autentico en cuanto a su características de producción, dispositivos de seguridad y soporte se refiere…”. Asimismo corre inserto al folio cincuenta y tres (53) pieza única experticia de serial de carrocería y motor, a fin de su reconocimiento legal, el cual describe: PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado constatamos que: Los seriales de la carrocería que se leen: 8Z1SC21Z85V347407 y 85V34707 para el motor se encuentran originales para el momento de la revisión. Es original. Se anexa impronta. En fecha 21-12-2011 este Tribunal dicta decisión mediante la cual entrega en guarda y custodia a la ciudadana AYLLEN YADILIS TORRES GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° 12.142.121, el referido vehículo. Ahora bien, tales circunstancias, este Tribunal en función de Control, que no es más que un órgano fiscalizador del proceso en la fase preparatoria e intermedia y por ende velador de la constitucionalidad y legalidad, pasa a decidir la presente solicitud, tal como lo ordena de manera clara y específica el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo previsto en los artículos 293 del Código Orgánico Procesal Penal:
En tal sentido, esta juzgadora haciendo uso del postulado inserto en el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento al criterio jurisprudencial asentado en la sentencia Nº 1412 del 30 de junio del 2005 (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), y ratificado por sentencia Nº 2862 del 28 de Septiembre de 2005 (íbidem), además del criterio jurisprudencial, señalado en sentencia N° 338 de fecha 18-07-2006 con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y vista la documentación consignada en autos, considera que lo procedente y ajustado a derecho en presente caso, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano AYLLEN YADILIS TORRES GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° 12.142.121, y en consecuencia acuerda la ENTREGA PLENA del vehículo MARCHA CHEVROLET, MODELO CORSA, AÑO 2005, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC21Z85V347407, SERIAL MOTOR 85V347407, COLOR AZUL, PLACAS AFJ48R, USO PARTICULAR; toda vez que la misma acreditó ser propietaria del mencionado vehículo, mediante consignación de los documentos originales, los cuales fueron observados por este Tribunal, puesto que corren insertos en la presente causa y que acreditan la posesión, y por ende, el derecho de propiedad, que sobre el señalado vehículo alega ostentar a la ciudadana AYLLEN YADILIS TORRES GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° 12.142.121; de conformidad a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: ÚNICO: La entrega Plena del vehículo MARCHA CHEVROLET, MODELO CORSA, AÑO 2005, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC21Z85V347407, SERIAL MOTOR 85V347407, COLOR AZUL, PLACAS AFJ48R, USO PARTICULAR; a la ciudadana AYLLEN YADILIS TORRES GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° 12.142.121; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, Penal en concordancia con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados; Y CON LA DEBIDA GARANTIA AL DERECHO A LA PROPIEDAD TUTELADO CONSTITUCIONALMENTE. Notifíquese a las partes de presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZA,

ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA


ABG. JERMARY DELGADO



CAUSA 8C-SOL-673-10