REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE OCTAVO DE PRIMERA
INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Año 211º y 162º


MARACAY, 27 DE DICIEMBRE DE 2021
ASUNTO: 8C-SOL-2658-21
JUEZ: ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. ANDREA DE LOS ANGELES MATUTE
FISCAL: SUPERIOR DEL ESTADO ARAGUA
VICTIMA: MARIA DE LOS ANGELES VIVAS DUQUE
DECISIÓN: CON LUGAR MEDIDA DE PROTECCIÓN


Por recibida las presentes actuaciones contentivas de la Solicitud de Protección Policial, emanada de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, a favor de la ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES VIVAS DUQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.761.983, en su condición de VICTIMA, este Tribunal para decidir observa:

Tanto en la solicitud señalada, como en el Acta de Compromiso de Aceptación de Medida de Protección “…..he sufrido acciones de acoso, hostigamiento y amedrantas por parte de los ciudadanos de nombre CARLOS LUIS ARAQUE DUQUE Titular de la cedula de identidad N° V-14.049.892, LORENA MARIA LAFILACANE VALENCIA Titular de la cedula de identidad N° V-14.049.892, número telefónico 0414-296-73-47, FANNY REINA DUQUE Titular de la cedula de identidad N° V-4.280.799, número telefónico 0424-309-30-37 y YAJAIRA AMIGDELI DUQUE número telefónico 0424-307-30-37 – 0424-301-22-14, sus amenazas son constantes y diario, en todo lados, en mi vivienda, en la casa de mi entorno familiar, donde mis suegros, donde mi madre y mi hermano, al padre de mi hijo y a mi hijo quien es un niño de 5 años de edad, todo esto con la finalidad de hacerme daño y destruirme en todo los aspectos, me vi en la obligación de bloquearlo de mi teléfono y en las redes sociales, ya que realizan actos de odio en mi contra, mi madre a tenido que cambiar de numero teléfono en dos oportunidades por el miedo y el temor que ellos están tratando de sembrar en mi familia, ellos manifiestan QUE LA ÚNICA FORMA DE DEJARME EN PAZ ES QUE YO LE DE DINERO Y LE PAGUE UN DINERO QUE YO NO LE DEBO NI A ELLOS NI A NADIE, EN VIRTUD QUE TANTO LA CIUDADANA LORENA LAFILACANE Y YO PERDIMOS PORUQE AL DISOLVER LA SOCIEDAD YA NO HAY EMPRESA CONSTITUIDA, TODOS LO CONTRARIO ES ELLA QUIEN SE QUEDO CON LA MAYOR PARTE DE LOS ACTIVOS. Es todo”.
Fundamentando el Fiscal Superior del Estado Aragua su solicitud, considerando que se encuentran llenos los extremos a que se refiere el artículo 17 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás Sujetos Procesales, así como de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 24 ibidem se otorgue una Medida de Protección por un lapso de Seis (06) meses, pudiendo ser prorrogado por un tiempo igual o un tiempo superior de ser necesario.

Ahora bien, considera este Tribunal que el derecho a la vida, a la integridad física y a la protección personal, son derechos y garantías fundamentales del ciudadano, que deben ser protegidos de toda amenaza que pueda vulnerarlos, inclusive hasta de la inminente posibilidad de trasgresión. El preámbulo de nuestra constitución como norma rectora suprema y fundamental, se cimienta en un estado de derecho que debe ser capaz de garantizar el imperio de la Ley sobre todo para garantizar la vida, como derecho fundamental del hombre. Por lo que ante una inminente amenaza, el Estado representado en sus poderes debe ser capaz de dar una respuesta oportuna a los fines de proteger los derechos inherentes a la persona humana. A tales efectos los artículos 26 y 55 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, consagran tanto el derecho de toda persona al acceso de los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, todos los cuales deberán ser tutelados efectivamente por los operadores de justicia, de una manera expedita, autónoma, independiente, gratuita e imparcial, entre otras; así como también se consagra la protección a que tiene derecho toda persona por parte del Estado, a través de sus órganos de seguridad, frente a las situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. Es por lo cual la autoridad que lo representa debe avocarse a dar oportuna respuesta a las solicitudes que son de su conocimiento y competencia, y en tal sentido, los artículos 23, 118 y 120 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan la protección de la víctima a través de las medidas que considere pertinentes haciéndola extensible hasta su familiares más allegados, sin dilaciones indebidas, a través de los órganos de seguridad frente a esas situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo inminente para su integridad física, tales como las denunciadas en la presente actuación.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Aragua, en Función de Octavo de Control ACUERDA: PROTECCIÓN POLICIAL por el lapso de Seis (06) meses, a favor de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES VIVAS DIQUE, titular de la cedula de identidad N° 16.761.983, en su condición de VICTIMA, quienes residen en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN LA ARBOLEDA, EDIFICIO ARBOLEDA PISO 1-1, MARACAY ESTADO ARAGUA en consecuencia se ordena oficiar a Comisario jefe de la Brigada Policial Especial de Protección y Asistencia de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales de Policía Nacional Bolivariana del Estado Aragua, para que sea el ente encargado de efectuar el cumplimiento y ejecución de dicha medida, la cual deberá realizar PATRULLAJE CONTINUO DIURNO Y NOCTURNO, hasta que cesen las amenazas y agresiones sufridas por la víctima y su familia o hasta que se establezcan las responsabilidades correspondientes de los mismos.

Asimismo se ordena notificar a la víctima, y remitir la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua. Líbrese oficio a la Comisaría antes señalada, remítase copia certificada de la presente decisión a la comisaría. Désele salida.

LA JUEZ,


ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL.

LA SECRETARIA


ABG. ANDREA MATUTE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.


ABG. ANDREA MATUTE.

SOLICITUD Nº 8C-SOL-2658-21
AMBS/