REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE OCTAVO DE PRIMERA
INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Año 211º y 162º


MARACAY, 27 DE DICIEMBRE DE 2021
ASUNTO: 8C-SOL-2660-21
JUEZ: ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. ANDREA DE LOS ANGELES MATUTE
FISCAL: SUPERIOR DEL ESTADO ARAGUA
VICTIMA: JOSÉ GREGORIO BEROES PORTE
DECISIÓN: CON LUGAR MEDIDA DE PROTECCIÓN


Por recibida las presentes actuaciones contentivas de la Solicitud de Protección Policial, emanada de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, a favor del ciudadano: JOSÉ GREGORIO BEROES PORTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.583.047, en su condición de VICTIMA, este Tribunal para decidir observa:

Tanto en la solicitud señalada, como en el Acta de Compromiso de Aceptación de Medida de Protección “…..COMPAREZCO EL DÍA DE HOY A FORMULAR DENUNCIA EN CONTRA DE LOS FUNCIONARIOS DEL C.I.C.P.C DE VILLA DE CURA, TODA VEZ QUE EL DÍA VIERNES 24-09-2021 APROXIMADAMENTE COMO A LAS 10:00 AM., ME ENCONTRABA EN EL MERCADO EL CUAL ES MI LUGAR DE TRABAJO UBICADO EN EL CENTRO DE VILA DE CURA, CUANDO FUI ABORDADO POR DOS FUNCIONARIOS VESTIDOS DE C.I.C.P.C QUIENES ME PREGUNTARON QUE SI YO ERA CHEITO LES DIJE QUE SI Y SAQUE DE MI CARTERA MI CEDULA DE IDENTIDAD, LA CUAL UNO DE ELLOS ME LA QUITO Y EL OTRO ME QUITO EL TELÉFONO CELULAR A LO QUE LE DIJE QUE ME LO PERMITIERA QUE TENÍA UN DINERO QUE ERA DEL CHINO A LO CUAL YO SACO EL DINERO LO ENTREGO Y ELLOS ME LLEVAN SIN NINGUNA EXPLICACIÓN COMO UN DELINCUENTE ME MONTARON EN LA MOTO, YO LES DIJE QUE PORQUE ME IBAN A BUSCAR A MI ASÍ, UNA VEZ LLEGADO A LA SEDE DE VILLA DE CURA DEL C.I.C.P.C SACAN UNAS ESPOSAS ME LAS PONEN Y ME METEN PARA UNA OFICINA DONDE ME EMPEZARON A GOLPEAR SALVAJEMENTE Y ME DECÍAN QUE YO PERTENECIA A UNA BANDA YO LES DECÍA QUE ERA UNA PERSONA TRABAJADORA DE LUNES A LUNES (……) ESOS FUNCIONARIOS HASTA EL DÍA DE AYER ME SACARON Y ME LLEVARON AL TRIBUNAL DE SAN MATEO DONDE FUI PRESENTADO POR UNA SUPUESTA POSESIÓN DE MUNICIONES, COSAS QUE ELLOS ME SEMBRARON…...” Es todo”.

Fundamentando el Fiscal Superior del Estado Aragua su solicitud, considerando que se encuentran llenos los extremos a que se refiere el artículo 17 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás Sujetos Procesales, así como de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 24 ibidem se otorgue una Medida de Protección por un lapso de Seis (06) meses, pudiendo ser prorrogado por un tiempo igual o un tiempo superior de ser necesario.

Ahora bien, considera este Tribunal que el derecho a la vida, a la integridad física y a la protección personal, son derechos y garantías fundamentales del ciudadano, que deben ser protegidos de toda amenaza que pueda vulnerarlos, inclusive hasta de la inminente posibilidad de trasgresión. El preámbulo de nuestra constitución como norma rectora suprema y fundamental, se cimienta en un estado de derecho que debe ser capaz de garantizar el imperio de la Ley sobre todo para garantizar la vida, como derecho fundamental del hombre. Por lo que ante una inminente amenaza, el Estado representado en sus poderes debe ser capaz de dar una respuesta oportuna a los fines de proteger los derechos inherentes a la persona humana. A tales efectos los artículos 26 y 55 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, consagran tanto el derecho de toda persona al acceso de los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, todos los cuales deberán ser tutelados efectivamente por los operadores de justicia, de una manera expedita, autónoma, independiente, gratuita e imparcial, entre otras; así como también se consagra la protección a que tiene derecho toda persona por parte del Estado, a través de sus órganos de seguridad, frente a las situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. Es por lo cual la autoridad que lo representa debe avocarse a dar oportuna respuesta a las solicitudes que son de su conocimiento y competencia, y en tal sentido, los artículos 23, 118 y 120 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan la protección de la víctima a través de las medidas que considere pertinentes haciéndola extensible hasta su familiares más allegados, sin dilaciones indebidas, a través de los órganos de seguridad frente a esas situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo inminente para su integridad física, tales como las denunciadas en la presente actuación.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Aragua, en Función de Octavo de Control ACUERDA: PROTECCIÓN POLICIAL por el lapso de Seis (06) meses, a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO BEROES PORTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.583.047, en su condición de VICTIMA, quien residen en la siguiente dirección: SECTOR EL TOQUILLO, CALLE LOS ALPES, VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA en consecuencia se ordena oficiar a Comisario jefe de la Brigada Policial Especial de Protección y Asistencia de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales de Policía Nacional Bolivariana del Estado Aragua, para que sea el ente encargado de efectuar el cumplimiento y ejecución de dicha medida, la cual deberá realizar PATRULLAJE CONTINUO DIURNO Y NOCTURNO, hasta que cesen las amenazas y agresiones sufridas por la víctima y su familia o hasta que se establezcan las responsabilidades correspondientes de los mismos.

Asimismo se ordena notificar a la víctima, y remitir la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua. Líbrese oficio a la Comisaría antes señalada, remítase copia certificada de la presente decisión a la comisaría. Désele salida.

LA JUEZ,


ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL.

LA SECRETARIA


ABG. ANDREA MATUTE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.


ABG. ANDREA MATUTE.

SOLICITUD Nº 8C-SOL-2660-21
AMBS/