REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
Maracay, 11 de Enero de 2021
210º y 161º
CAUSA N°: 10C-22.036-2021
LA JUEZ: ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
SECRETARIO: ABG. RIZANDRE MILLAN
IMPUTADOS: FERDUIN YONIEL MACHADO ARCIA
FISCALÍA (FLAG°): ABG. SCARLET ARIAS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. VIVIANA FAJARDO
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente: “Se coloca a disposición de este digno tribunal al imputado FERDUIN YONIEL MACHADO ARCIA, presentes en la Sala de Audiencias, siendo impuestos de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, Solicito igualmente se decrete la detención como FRAGLANTE, se siga el procedimiento ORDINARIO, se precalifique el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. Y, se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al Primer imputado del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127.8 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.
Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial de fecha 28/12/2020 suscrita por el funcionario OFICIAL SUPERVISOR (IPBA) AULAR GILBERTO, adscrito a la dirección de la Coordinación de Vigilancia de Patrullaje, del Centro de Coordinación Policial José Ángel Lamas, Estación Policial Santa Cruz. Que riela en el folio CUATRO (04) y folio CINCO (05) de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijeron llamarse: FERDUIN YONIEL MACHADO ARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-26.612.940, nacido en fecha 18/04/1997, de 23 años de edad, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, Discapacidad: No presenta, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: AGRICULTOR, residenciado en: SANTA CRUZ, BARRIO ANDRES ELOY, CALLE 5 DE JULIO, CASA SIN NUMERO, ESTADO ARAGUA. TLF. 0426.124.25.27, no posee correo electrónico. Quien el tribunal le pregunto si desea declara, y el mismo manifestó: “Yo venía del pueblo, en eso venían los funcionarios motorizados, ellos me dijeron que me detuviera, me revisaron, yo no tenía nada e igual me llevaron detenido, eso fue el sábado, yo no robe nadie. Es todo”, SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. VIVIANA FAJARDO, quien expuso: “Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa muy respetuosamente, se opone a la precalificación fiscal por cuanto no coinciden las actas procesales con lo hoy manifestado por mi representado; en razón de ello, invoco el principio de presunción de inocencia y solicito para mi defendido una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 en cualquiera de los ordinales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal; por último, siendo que mi representado ha manifestado que no robo a ninguna persona, solicito que se acuerde fijar el Reconocimiento en Rueda de Individuos. Es todo
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publico, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera FLAGRANTE con relación a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fueron aprehendidos los mismos, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del imputado : FERDUIN YONIEL MACHADO ARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-26.612.940, por la comisión del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, precalificado por el Ministerio Publico; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Decimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley dicta los siguientes: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. SEGUNDO: Vista las actuaciones esta juzgadora acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Publica en cuando al otorgamiento de una Medida Cautelar menos gravosa y; en consecuencia de ello, se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y, se ordena como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA con sede en TOCORON. CUARTO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Defensa Publica en cuanto al Reconocimiento en Rueda de Individuos y, se fija para el VIERNES VEINTIDOS (22) DE ENERO DE 2021, A LAS NUEVE 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Líbrese lo Conducente, Diaricese y Cúmplase.-
LA JUEZ,
ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABG. RIZANDRE MILLAN.
CAUSA N° 10C-22.036-20
NVM/RM.-*