REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 10

Maracay, 11 de Enero de 2021
210° y 161°

CAUSA No. : 10C-22.037-21
LA JUEZ: ABG. NITZAIDA VIVAS MARTÍNEZ
EL SECRETARIO: ABG. RIZANDRE MILLAN
FISCALIA FLG M.P.: ABG. JHONNY PERDIGON
IMPUTADOS: CARLOS EDUARDO PEREZ PEREZ
DEFENSA PÚBLICA: N° 08 ABG. VIVIANA FAJARDO
DECISIÓN: LIBERTAD PLENA

Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de este Estado, a cargo de la ciudadano Abogado JHONNY PERDIGON y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en los artículos 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, quien expone: “Se coloco a disposición de este digno tribunal al imputado CARLOS EDUARDO PEREZ PEREZ, presente en la Sala de Audiencia, siendo impuesto de los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, solicito la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES; en razón que no hay delitos que imputar, todo ello, de conformidad con el artículo 01 del Código Penal vigente. Igualmente, solicito se siga el procedimiento ORDINARIO. Es todo.

SEGUNDO: En audiencia celebrada la defensa de los imputados expuso sus alegatos señalados como a continuación corresponde:

ABG. VIVIANA FAJARDO

“(…) Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa se acoge a la solicitud fiscal, por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones observa que la conducta presuntamente desplegada por mi representado no reviste carácter penal. Es todo.” (…).

TERCERO: Los imputados luego de haber sido impuestos del precepto constitucional, manifestaron:

CARLOS EDUARDO PEREZ PEREZ,

“(…) Yo vivo con mi abuela, mi mama ella está en silla de rueda y mi tio, yo solo quería hablar con esas personas, soy amputado de una pierna y también tengo otra enfermedad. Es todo.” (…).

Ahora bien, en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 Constitucional y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la instrucción de la causa que para el día de la presentación, la Fiscal del Ministerio Público presentó ante este despacho, se observa que las Medidas Cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a los fines de que las mismas sean suficientes para asegurar el proceso.

Este tribunal estima que en el presente caso no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido articulo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por tal razón, los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el Imputado, pero en el presente caso, debe este Tribunal declara con lugar la nulidad incoada por la defensa en razón de observar en las actuaciones policiales irregularidades que vician el presente procedimiento en razón de violentar el debido proceso y soslayar los derechos y garantías que asisten a los imputados, en atención a ello, se decreta la nulidad de las presentes actuaciones de conformidad a lo previsto en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia de ello, se decreta la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizados, este Tribunal Penal en función de Control Decimo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento ORDINARIO. SEGUNDO: Vista las actuaciones esta juzgadora acoge la solicitud fiscal y, en consecuencia de ello, se decrete LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de: CARACAS estado DISTRITO CAPITAL, nacido en fecha 04-04-1978, de 42 años de edad, estado civil SOLTERO, DISCAPACIDAD: SI no posee una extremidad izquierda, extremidad derecha presenta obstublitis, presenta infantilismo, De profesión u oficio: INDEFINIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.526.721, residenciada en SAN DIEGO, CALLA SUCRE, CALLEJON SAN JUAN, CASA N° 02, ESTADO CARABOBO. TLF.: 0424.458.58.08 (TIO ROBINSON PEREZ). Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia. Diaricese. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABG. RIZANDRE MILLAN
CAUSA N° 10C-22.037-21
NVM/YP.-