REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracay, 16 de Enero de 2021
210º y 161º

CAUSA N°:10C-22.038-2021
LA JUEZ : ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
SECRETARIO: ABG. RIZANDRE MILLAN
IMPUTADOS: ROBERTO ANTONIO MEJIAS VELOZ
FISCALÍA (FLAG°): ABG. SCARLET ARIAS
DEFENSA PÚBLICA N°11: ABG. YAJAIRA MEDINA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente: “Se coloca a disposición de este digno tribunal al imputado ROBERTO ANTONIO MEJIAS VELOZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.098.566, presentes en la Sala de Audiencias, siendo impuestos de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE, se siga el procedimiento ORDINARIO, se precalifique el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.

Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial de fecha 14/11/2021 suscrita por el funcionario SUPERVISOR AGREGADO (PBA) FREITES JEAN, adscrito a la dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas. que riela en el folio seis (04) al reverso de la presente causa.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijeron llamarse: ROBERT ANTONIO MMEJIAS VELOZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-21.098.566, nacido en fecha 11/09/1991, de 30 años de edad, natural de la CARACAS DISTRITO CAPITAL, no presenta ninguna discapacidad: estado civil: Soltero, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: SOROCAIMA I, CALLE PRINCIPAL, CASA N°13-1, TURMERO, ESTADO ARAGUA, TLF. 0414-4222727 (VECINA: CAROLINA HERRERA) no posee correo electrónico Quien el tribunal le pregunto si desea declara, y el mismo manifestó: “Lo que paso es que yo estaba en la casa de mi suegro y de repente unos funcionarios nos llevan hasta la DIEP y según que consiguen una pistola pero eso no es mío, y trajeron a otro chamo que es mi cuñado y ese expediente que tengo es por San Mateo. Es todo”, SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA N°11 ABG. YAJAIRA MEDINA, quien expuso: “Buenas tardes, de acuerdo esta defensa una vez escuchando lo manifestado por mi representado invoco el principio de presunción de inocencia, es por lo que solicito se les otorgue una Medida Menos Gravosa, de las contenidas en el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publico, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera FLAGRANTE con relación a la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fueron aprehendidos los mismos, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, precalificado por el Ministerio Publico; En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del imputado : ROBERT ANTONIO MMEJIAS VELOZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-21.098.566, por la comisión del PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, precalificado por el Ministerio Publico; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Decimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley dicta los siguientes: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Vista las actuaciones esta juzgadora acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Publica en cuando al otorgamiento de una Medida Cautelar menos gravosa y; en consecuencia de ello, se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y, se le ordena como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA con sede en TOCORON. Es todo. Se termino
LA JUEZ,


ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ




EL SECRETARIO,


ABG. RIZANDRE MILLAN.



CAUSA N° 10C-22.038-21
NVM/RM.-*