REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 10

Maracay, 16 de Enero de 2021
210° y 161°

CAUSA No. : 10C-22.040-21
LA JUEZ: ABG. NITZAIDA VIVAS MARTÍNEZ
EL SECRETARIO: ABG. RIZANDRE MILLAN
FISCALIA FLG M.P.: ABG. SCARLET ARIAS
IMPUTADOS: YOEL JOSÉ MÁRQUEZ MADERO
DEFENSA PÚBLICA: N° 02 ABG. RAFAEL AGUERO
DECISIÓN: LIBERTAD PLENA

Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de este Estado, a cargo de la ciudadana Abogado SCARLET ARIAS y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en los artículos 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, luego de una narración sucinta de los hechos procedió a precalificar los mismo como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DESOBEDIENCIA A LA AURORIDAD , previstos y sancionados en el (los) artículo (s) 483 Y 218 AMBOS DEL CODIGO PENAL, de igual manera solicito se calificara como FLAGRANTE la Aprehensión del ciudadano: YOEL JOSE MADERO MARQUEZ , de nacionalidad Venezolana, natural de: LA VICTORIA Estado ARAGUA, nacido en fecha 03-05-1978, de 38 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: COMERCIANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.018.821, residenciada en URBANIZACION TERRAZA DE LA HACIENDA, CALLE ACEQUIA, CASA 32D, EL CONSEJO - ESTADO ARAGUA. TLF.: 0424.334.8378(PERSONAL), así como la aplicación del procedimiento ORDINARIO y que a su vez, se decrete la Medida cautelar sustitutiva de la privacion Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En audiencia celebrada la defensa de los imputados expuso sus alegatos señalados como a continuación corresponde:

ABG. RAFAEL AGUERO

“(…) Primero que nada, solicito que se respeten los derechos de garantía, como los constitucionales artículos 44, 49, ordinales 2°, 8° y 9° del COPP, presunción de inocencia, escuchada la declaración de mi defendido,. Las actas no se ajustan a como fueron los hechos, nuestro defendido dijo que eran las 5:45pm, de la tarde, no habían 60 personas, solo estaban el y su empleado, la forma agresiva va a estar cuando te quieren pedir una colaboración y no se la den, el licor que está en las actas, no es el total, solo para quedarse con una parte del licor, en cuanto a la solicitud del ministerio público, considere el ordinal 3° como es el presentación por cuando nuestro defendido es una persona que vive ahí en el municipio Revenga, desde su nacimiento no hay peligro de fuga, obstaculización de justicia, es por lo que solicito considere el ordinal 3° por el ministerio publico, así viendo que las actas so se ajustan a la realidad de los hechos, solicito la libertad plena de nuestro representante, Es todo.” (…).

TERCERO: Los imputados luego de haber sido impuestos del precepto constitucional, manifestaron:

YOEL JOSE MADERO MARQUEZ ,

“(…) Aproximadamente las 5:45 se acerca la patrulla, se acerca la patrulla de municipio rivas, revisando y pidiendo documentación del local, en su defecto yo estaba a derecho y me piden la colaboración de 2 cajas de cerveza y lico seco con bolsa de hielo, y que yo estaba incumpliendo con la ley, y que como no quise darle lo que me pedían me amenazan hasta con quitarme hasta la licencia de licor, luego proceden a hacer la aprehensión, habían 177 cajas de cerveza, 17 de licor seco, mas 5 de caroreña, deteniendo un vehículo para hacer el traslado de la mercancía, me llevan hasta la guardia de la victoria. Es todo.” (…).

Ahora bien, en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 Constitucional y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la instrucción de la causa que para el día de la presentación, la Fiscal del Ministerio Público presentó ante este despacho, se observa que las Medidas Cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a los fines de que las mismas sean suficientes para asegurar el proceso.

Este tribunal estima que en el presente caso no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido articulo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por tal razón, los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el Imputado, pero en el presente caso, debe este Tribunal declara con lugar la nulidad incoada por la defensa en razón de observar en las actuaciones policiales irregularidades que vician el presente procedimiento en razón de violentar el debido proceso y soslayar los derechos y garantías que asisten a los imputados, en atención a ello, se decreta la nulidad de las presentes actuaciones de conformidad a lo previsto en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia de ello, se decreta la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizados, este Tribunal Penal en función de Control Decimo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Vista las actuaciones esta juzgadora se aparta de la precalificación fiscal de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 483 y 218 ambos del Código Penal toda vez que se evidencia que no existen testigos del procedimiento, aunado a ello la conducta desplegada por el imputado no se encuentra dentro de los tipo penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se decreta LIBERTAD PLENA, de conformidad con el artículo 01 del Código Penal. Es todo. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia. Diaricese. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABG. RIZANDRE MILLAN
CAUSA N° 10C-22.040-21
NVM/YP.-