REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
210° Y 161°
Maracay, 16 de enero de 2021
CAUSA Nº 10C-22.042-21
IMPUTADO: ROBINSON MANUEL FERMIN DIAZ
AUTO FUNDADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial de presentación de detenido en la presenta causa 10C-22.042-21, seguida al ciudadano: ROBINSON MANUEL FERMIN DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.142.885, nacido en 19-09-1971, de 49 años de edad, natural de la VALENCIA ESTADO CARABOBO, presenta 3 hernias discales discapacidad: estado civil: Soltero, de profesión u oficio: MANTENIMIENTO DE REFRIGERACION, residenciado en: URBANIZACION SANTA INES SECTOR 3, CALLE 13 CASA N° 7 VALENCIA ESTADO CARABOBO, TELF 0241-838.65.41, este Tribunal Décimo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL
El ciudadano Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. SCARLET ARIAS, quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a precalificar los mismos como LEGITIMA, se aplique el procedimiento ORDINARIO, se precalifique el delito de OBTENCION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley contra Delitos Informáticos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado: ROBINSON MANUEL FERMIN DIAZ luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”.
DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA
La Defensa ABG. SAUL OJEDA, quien expone lo siguiente: “es un caso muy de estudio, la declaración del cliente no tiene ningún tipo de conexión con la víctima ni nada, no hay flagrancia, el fue y disfruto, realmente no veo delito, simplemente fue un engaño, eso fue hace mas 1 año y medio, es bueno de investigar, algo tan delicado en un hotel no entiendo como no se dan cuenta de un desfalco electrónico, para mi criterio lo debía haber tenido una fiscalía ordinaria, es como él dice fue una día al hotel y al día siguiente se vino, solicito una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 242 del código orgánico procesal penal, es una persona que va para 50 años y nunca ha tenido algún tipo de inconveniente judicial y se dedica a su religión, es todo”.
DE LA DECISIÓN
La representante del Ministerio Publico Quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento y quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a solicitar que se decrete la aprehensión como LEGITIMA, se aplique el procedimiento ORDINARIO, se precalifique el delito de OBTENCION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley contra Delitos Informáticos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 10C-21.2865-20, este Tribunal 10° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como LEGITIMA. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Vista las actuaciones esta juzgadora acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de OBTENCION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículos 15 de la Ley contra delitos informáticos Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 286 Código Penal. CUARTO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3.- Presentación periódicas cada TREINTA (30) DIAS ante la Unidad del Alguacilazgo, 8.- Consignación de CUATRO (04) FIADORES que devenguen un salario igual o superior a dos sueldos mínimos y, 9.- Estar atentos al proceso que se le sigue. Se mantiene detenido en la sede del Órgano Aprehensor hasta tanto se materialice la Fianza, Es todo. Se termino, siendo las 09:00 p.m. se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,
ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABG. ABEL ORTEGA
CAUSA 10C-22.042-21
NVM/AO