REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracay, 16 de enero de 2021
210º y 161º

CAUSA N°:10C-22.043-2021

JUEZ: ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
SECRETARIO: ABG. ABEL ORTEGA
IMPUTADOS: FREDDY GERARDO PEREIRA, HOSMAL ALEJANDRO CHACON RODRIGUEZ Y LUIS MIGUEL CABEZA MARQUEZ.
FISCALÍA (F°): ABG. SCARLET ARIAS
DEFENSA PRIVADA: ABG. LENIL BELISARIO
DELITO HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 9 del Código Penal, en consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente:

“Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos: FREDDY GERARDO PEREIRA, titular de las cedula de identidad V-9.147.883, HOSMAL ALEJANDRO CHACON RODRIGUEZ, titular de las cedula de identidad V-17.703.175 y LUIS MIGUEL CABEZA MARQUEZ, titular de las cedula de identidad V-17.763.847, solicito se decrete la detención como Flagrante y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, así mismo procede a precalificar el delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 9 del Código Penal. Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en la denuncia en fecha 14/01/2021 el cual riela en el folio (14) de la presente causa.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijeron llamarse:

FREDDY GERARDO PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-9.147.883, nacido en fecha 28/12/1964, de 58 años de edad, natural de: Rubio, estado Táchira, no presenta ninguna discapacidad: estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: NO POSEE RESIDENCIA, no posee teléfono, HOSMAL ALEJANDRO CHACON RODRIGUEZ, titular de las cedula de identidad V-17.703.175, nacido en fecha 01/03/1982, de 38 años de edad, natural de: Maracay, estado Aragua, no presenta ninguna discapacidad: estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: BARRIO 23 DE ENERO, AVENIDA PRINCIPAL, CASA N° 138, MARACAY, ESTADO ARAGUA, no posee teléfono y LUIS MIGUEL CABEZA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.763.847, nacido en fecha 01/12/1987, de 33 años de edad, natural de: Cumana, estado Sucre, no presenta ninguna discapacidad: estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Artesano, residenciado en: CALLE NEGRO PRIMERO, SECTOR LA ROMANA, CASA S/N, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TLF.: (0416) 998.76.22 (De su suegra COINDA GONZALEZ), Quien el tribunal les pregunto si desean declarar, y los mismos manifestaron lo siguiente:

FREDDY GERARDO PEREIRA: “Yo estaba tomando ahí en l plaza, y jugando dominó, a eso de las 8:30 pm nos fuimos le digo que nos fueron por el boulevard, en eso llega la comisión y nos dice que nos quedáramos quietos y luego nos llevan a la Miranda y recogen todo lo que estaba ahí y nos dejan detenidos, es todo.”

HOSMAL ALEJANDRO CHACON RODRIGUEZ: “Lo que paso fue que trabajamos por ahí, estábamos bebiendo y nos fuimos y para recortar camino nos fuimos al boulevard, vimos a unas personas corriendo por la bolívar y luego la policía nos dice que nos paráramos y luego los funcionarios nos detienen y el policía nos dice que agarráramos eso y eso no era de nosotros, estaba ahí eso, es todo.”

LUIS MIGUEL CABEZA MARQUEZ: “Nosotros estábamos bebiendo y luego nos fuimos camino hacia el boulevard y luego por el boulevard vimos a unas personas corriendo, luego la policía nos detiene y nos dice que agarráramos eso, es todo.”.


SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. LENIL BELISARIO, quien expone: “Una vez reunido con ellos me dicen que estaban bebiendo, luego cuando dejan de beber se van hacia la avenida bolívar, luego les dan ganas de orinar y luego hacia el boulevard, unas personas salen corriendo y luego la policía los detiene, le atribuyen esa responsabilidad, eso fue como a las 08:00 pm, y el acta policial dice que fue en la madrugada, solicito una libertad plena o en su defecto una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en cualquiera de sus ordinales, es todo. .

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión de los imputados de marras, se realizo de manera Legitima con relación a la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fueron aprehendidos los mismos, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 9 del Código Penal, precalificado por el Ministerio Publico; delito cuya acción no aparece prescrita por cuanto sucede en fecha 14/01/2021, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido, entre los cuales se señalan:

- 1).- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14/01/2021, interpuesta por la ciudadana: CCDD (los demás datos se reservan en acta de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en concordancia con los artículos 3,4,7,9 y 21 ordinal 9° de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) ante la sede de la Delegación Municipal de la Victoria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
- 2).- ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 14-01-2021, suscrita por los funcionarios: SUPERVISOR (PBA) GUAICARA ALEXIS, CI: V-17.511.237, OFICIAL AGREGADO (PBA) CHAVEZ VICTOR, CI: V-16.733.504 y OFICIAL AGREGADO (PBA) VALBUENA BEXON, CI: V-17.274.493.
- 3).- ACTA DE APREHENSION del ciudadano: FREDDY GERARDO PEREIRA, de fecha 14/01/2021.
- 4).- ACTA DE APREHENSION del ciudadano: HOSMAL ALEJANDRO CHACON RODRIGUEZ, de fecha 14/01/2021.
- 5).- ACTA DE APREHENSION del ciudadano: LUIS MIGUEL CABEZA MARQUEZ, de fecha 14/01/2021.
- 6).-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de fecha 14-01-2021, donde se puede describe la evidencia incautada.

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los imputados: FREDDY GERARDO PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-9.147.883, HOSMAL ALEJANDRO CHACON RODRIGUEZ, titular de las cedula de identidad V-17.703.175 y LUIS MIGUEL CABEZA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.763.847; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificado por el Ministerio Publico; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Decimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Vista las actuaciones esta juzgadora acoge la precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 9 del Código Penal. CUARTO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y, se le ordena como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA con sede en TOCORON. QUINTO: Se acuerda oficiar al Tribunal 7mo de Control de este Circuito Judicial Penal toda vez que presenta solicitud según orden de aprehensión N° 078-12 de fecha 31-10-2012, por el delito de: Robo, según expediente N° 7C-13.139-09 y según ME9417 de fecha 13-06-2008 por el delito de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, según expediente N° 7C-9.925-07, es todo. Líbrese lo Conducente
LA JUEZ,



ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ



EL SECRETARIO,


ABG. ABEL ORTEGA.



CAUSA N° 10C-22.043-2021
NVM/AO