REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL N° 10

Maracay, 16 de enero de 2021
211º y 162º
CAUSA N°:10C-22.045-21
JUEZ: ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
SECRETARIO: ABG. ABEL ORTEGA
IMPUTADO (S): HENRY RAFAEL ACOSTA SILVA.
FISCALÍA (FLG°): ABG. SCARLET ARIAS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YAJAIRA MEDINA
DELITO: COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y ABIGEATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera concatenados con los artículos 83 y 84 del Código Penal, en consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
.
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente:

“Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano: HENRY RAFAEL ACOSTA SILVA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-19.418.682, nacido en 05-07-1988, de 32 años de edad, natural de VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA, presenta hernia discal discapacidad: estado civil: Soltero, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: SECTOR LAS PEÑITAS CARRETERA NACIONAL VILLA DE CURA- SAN JUAN DE LOS MORROS PARCELA 14 ESTADO ARAGUA, TELF 0414-050.14.10 , correo electrónico: HENRYACOSTA2010@GMAIL.COM, solicito se decrete la detención como Flagrante y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, así mismo procede a precalificar el delito: COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y ABIGEATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera concatenados con los artículos 83 y 84 del Código Penal . Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en fecha 15-01-2021.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijeron llamarse:


HENRY RAFAEL ACOSTA SILVA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-19.418.682, nacido en 05-07-1988, de 32 años de edad, natural de VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA, presenta hernia discal discapacidad: estado civil: Soltero, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: SECTOR LAS PEÑITAS CARRETERA NACIONAL VILLA DE CURA- SAN JUAN DE LOS MORROS PARCELA 14 ESTADO ARAGUA, TELF 0414-050.14.10 , correo electrónico: HENRYACOSTA2010@GMAIL.COM. Quien el tribunal le pregunto si desea declarar, y el mismo manifestó lo siguiente: “lo que sucedió a mi me llaman yo tengo una camioneta Ford, porque hago flete y esas cosas, me llaman para que me gane 20$ para trasladar unos cochinos, yo estaba con mi esposa y le dije que estaba ocupado y después me llaman y voy, luego le llevo los cochinos, y me dicen que si quiero cochino o los 20 dólares, me dieron cochino, y luego al tiempo me llega el cicpc y me dice que estoy implicado en ese delito, luego lo lleve para donde el chamo que me llamo que le hiciera el flete, yo no me presto para eso, yo me la paso trabajando, yo no sabía que eso era robado. Es todo”

Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. YAJAIRA MEDINA, quien expone: “Buenas tardes, de acuerdo esta defensa una vez escuchado lo manifestado por mi representado invoca el principio de presunción de inocencia, es por lo que, solicito que se aparte del delito de robo agravado, por cuanto no están los elementos configurados para tal delito solicito se les otorgue una Medida Cautelar Menos Gravosa, de las contenidas en el articulo 242 numeral 9 del COPP, visto que no tiene conducta pre delictual, es un ciudadano que estaba laborando para ganar sustento diario e igualmente solicito se acuerde reconocimiento de rueda de individuo. Es todo.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la DEFENSA PUBLICA, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión de los imputados de marras, se realizo de manera Flagrante con relación a la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y ABIGEATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera concatenados con los artículos 83 y 84 del Código Penal ; toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fueron aprehendidos los mismos, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y ABIGEATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera concatenados con los artículos 83 y 84 del Código Penal , precalificado por el Ministerio Publico; delito cuya acción no aparece prescrita por cuanto sucede en fecha 15-01-2021, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido, entre los cuales se señalan:

- 1). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-12-2020, suscrita por el funcionario DETECTIVE YONANTHONY HERRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Villa de Cura, estado Aragua.
- 2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07-12-2020 suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO ANDERSON TORRELBA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Villa de Cura, estado Aragua.
- 3) INSPECCION TECNICA N° 00290, de fecha 07-12-2020.
- 4) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10-01-2021 suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO HENMERZO CARRANZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Villa de Cura, estado Aragua.
- 5) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-01-2021 suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO HENMERZO CARRANZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Villa de Cura, estado Aragua.
- 6) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 15-01-2021 donde se describe la evidencia incautada.
- 7) INSPECCION TECNICA N° 0011 de fecha 15-01-2021.
- 8) INSPECCION TECNICA N° 0012 de fecha 15-01-2021.
- 9) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-01-2021, suscrita por el Detective Jefe GLEINNIS IZAGUIRRE, realizada al ciudadano: X.V.
- 10) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-01-2021, suscrita por el Detective Jefe GLEINNIS IZAGUIRRE, realizada al ciudadano: N.0.

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del imputado: HENRY RAFAEL ACOSTA SILVA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-19.418.682; por la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y ABIGEATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera concatenados con los artículos 83 y 84 del Código Penal, precalificado por el Ministerio Publico; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Decimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como LEGITIMA. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Vista las actuaciones esta juzgadora acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO PARA EL DELITO DE ABIGEATO previsto y sancionado en el artículos 8 de la Ley penal de protección a la actividad ganadera en concordancia con el artículo 83 del código penal Y COMPLICE NECESARIO PARA EL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del ambos del código penal y se decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal sitio de reclusión en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron. QUINTO: vista la solicitud de la defensa se acuerda rueda de reconocimiento de individuo para el día VIERNES VIENTIDOS (22) DE ENERO A LAS 8:30AM, Es todo. Se termino, siendo las 03:45 p.m. se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,

ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
EL SECRETARIO,

ABG. ABEL ORTEGA.

CAUSA N° 10C-22.045-21
NVM/AO