REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 10

Maracay, 17 de Enero de 2021
210° y 161°

CAUSA No. : 10C-22.046-21
LA JUEZ: ABG. NITZAIDA VIVAS MARTÍNEZ
EL SECRETARIO: ABG. RIZANDRE MILLAN
FISCALIA FLG M.P.: ABG. GABRIEL HERRERA
IMPUTADOS: JOSE ANTONIO SUAREZ CHINA
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS PEREZ
DECISIÓN: LIBERTAD PLENA

Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de este Estado, a cargo del ciudadano Abogado GABRIEL HERRERA y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en los artículos 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, luego de una narración sucinta de los hechos procedió a precalificar los mismo como el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, de igual manera solicito se calificara como FLAGRANTE la Aprehensión del ciudadano: JOSE ANTONIO SUAREZ CHINA, de nacionalidad Venezolana, natural de: MARACAY Estado ARAGUA, nacido en fecha 14-09-2000, de 20 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: BARBERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-28.142.068, residenciada en URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 04, VEREDA 39, CASA N° 02, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRRAGORY - ESTADO ARAGUA. TLF.: 0412.4364613 (TIO ROBERT CHINA), así como la aplicación del procedimiento ORDINARIO y que a su vez, se decrete la Medida cautelar sustitutiva de la privacion Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En audiencia celebrada la defensa del imputado expuso sus alegatos señalado como a continuación corresponde:

ABG. CARLOS PEREZ

“(…) Buenas tardes, viendo las actas procesales y policiales mas lo declarado por mi defendido, dejo constancia que a el adolescente lo presentaron el día de ayer en el cual le otorgaron la libertad plena, consigno constancia de trabajo, copia de la boleta de libertad plena del adolescente, así mismo invoco en principio de presunción de inocencia y buena fe, solicito cualquiera de los numerales del artículo 242 del COPP, en virtud que no hay peligro de fuga, es un muchacho de buen comportamiento en su trabajo y en la comunidad. Es todo.” (…).


TERCERO: Los imputados luego de haber sido impuestos del precepto constitucional, manifestaron:

JOSE ANTONIO SUAREZ CHINA,

“(…) El jueves en la noche yo llegue a mi casa y me acosté, el viernes a las 07:00an, Mi hermano me dice que recibí una llamada y no le dio chance de agarrarla, que es de Anthony y me pregunta si va a ir, le digo que no, y me vuelvo a acostar a dormir, a las 08:20 am llegaron los PTJ a mi casa, yo no escuche nada, lo primero que siento es una cachetada, el funcionario me dice ¿y la pistola? Yo le digo ¿Qué pistola? El me lleva a la sala, me siento a ver televisión porque no tengo nada que esconder y estaba tranquilo, le digo a mi abuela que salga y que se quede tranquila, ella sale y sienta a hablar con la vecina, me piden la cedula, yo la busco y se las entrego, en eso me dicen que me monte, le digo a mi abuela que esté pendiente, me montan en la patrulla, cuando llego allá, me golpearon y me preguntaron ¿Dónde está el carro? Le digo que no sé nada, me preguntan por las botellas, le digo que no sé, me preguntan por un teléfono y yo le digo que no sé nada, en eso me dicen háblame claro que te voy a hundir, te voy a meter material estratégico, le digo que no sé nada, me dan golpes y me meten al calabozo, Freddy es un amigo, el se afeita en mi barbería, hablamos cuando estábamos en el calabozo, porque estaba en la celda de al lado, luego lo cambiaron de celda porque él es menor de edad, allí me han golpeado en muchas partes del cuerpo, no me han dejado pasar comida. Es todo.” (…).

Ahora bien, en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 Constitucional y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la instrucción de la causa que para el día de la presentación, la Fiscal del Ministerio Público presentó ante este despacho, se observa que las Medidas Cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a los fines de que las mismas sean suficientes para asegurar el proceso.

Este tribunal estima que en el presente caso no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por tal razón, los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el Imputado, pero en el presente caso, debe este Tribunal declara con lugar la nulidad incoada por la defensa en razón de observar en las actuaciones policiales irregularidades que vician el presente procedimiento en razón de violentar el debido proceso y soslayar los derechos y garantías que asisten a los imputados, en atención a ello, se decreta la nulidad de las presentes actuaciones de conformidad a lo previsto en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia de ello, se decreta la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizados, este Tribunal Penal en función de Control Decimo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento ORDINARIO SEGUNDO: Se aparta de la precalificación fiscal y procede a Decretar la LIBERTAD PLENA del ciudadano JOSE ANTONIO SUAREZ CHINA titular de la cedula de identidad N° V-28.142.068, por cuanto de la relación exhaustiva de la presente causa se pudo evidenciar que el procedimiento practicado por los funcionarios atenta contra los derechos consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ingresar a la vivienda sin orden judicial, igualmente es testigo presentado en el procedimiento ingresa a la vivienda posterior a haberse efectuado el procedimiento y así se deja constancia en el acta suscrita por los funcionarios actuantes, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda practicar medicatura forense al ciudadano JOSE ANTONIO SUAREZ CHINA titular de la cedula de identidad N° V-28.142.068, a los fines de verificar su condición de salud de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines de que se si así lo considere pertinente remita las actuaciones a una Fiscalía Especializada en derechos fundamentales con el objeto si lo considera prudente aperturar investigación a los funcionarios actuantes, todo ello en razón de las denuncias aquí formuladas. Es todo. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia. Diaricese. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABG. RIZANDRE MILLAN
CAUSA N° 10C-22.046-21
NVM/YP.-