REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracay, 22 de Enero de 2021
210° y 161°

CAUSA No. : 10C-22.050-2021
JUEZ: ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. ISLEY NIETO
FISCALIA FLG : ABG. JOSELYN GOMEZ
IMPUTADOS: ANTONIO LUIS COLMENARES CHIRINOS
DEFENSA PUBLICA N° 11: ABG. ARMANDO FLORES
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD

Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, la Fiscalía del Ministerio Público a cargo de la ciudadana ABG. JOSELYN GOMEZ y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en los artículos 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La representante de la Fiscalía del Ministerio Publico solicito se calificara como FLAGRANTE la aprehensión y se decretara la aplicación del procedimiento ORDINARIO, asimismo precalificó el hecho imputado al(los) ciudadano(s): ANTONIO LUIS COLMENARES CHIRINOS, INDOCUMENTADO, nacido en fecha 10/10/1993, de 27 años de edad, natural del ESTADO MIRANDA, no presenta ninguna discapacidad: estado civil: Soltero, de profesión u oficio: INDEFINIDA, residenciada en: INDEFINIDA, correo electrónico: NO POSEE. NO APORTAN MAS DATOS – SITUACION DE CALLE); por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal. Igualmente solicito se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus ordinales 3, 5, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En audiencia celebrada la defensa de los imputados expuso sus alegatos señalados como a continuación corresponde:
ABG. ARMANDO FLORES
“(…) “Esta defensa con los hechos narrados solicita el articulo 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito se desestime el ordinal 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo (….)”.

TERCERO: El(la) imputado(a) luego de haber sido impuesto(a) del precepto constitucional, manifestó:
ANTONIO LUIS COLMENARES CHIRINOS
“(…) “Yo estaba buscando cosas en la basura para vender, y llegaron los funcionarios dejaron ir a los otros y me dejaron a mi. Es todo” (….)”

Ahora bien en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 Constitucional y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la instrucción de la causa que para el día de la presentación, la Fiscal del Ministerio Público presentó ante este despacho, se observa que las Medidas Cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a los fines de que las mismas sean suficientes para asegurar el proceso.

Este tribunal estima que en el presente caso no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido articulo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por tal razón, los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el Imputado, ya que no existe forma alguna que los ciudadanos imputados puedan modificar o intervenir en la investigación que desarrolle el Ministerio Publico, aportaron una dirección de habitación cierta y se encuentran bajo la custodia y vigilancia de su señora madre, desvirtuando de tal manera dichos supuestos legales. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizados, este Tribunal Penal en función de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. SEGUNDO: Vista las actuaciones esta juzgadora acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el



artículo 453 numeral 1 del Código Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Publica en cuando al otorgamiento de la libertad plena y; en consecuencia de ello, se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3, 5, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3.- Presentación cada TREINTA (30) DIAS ante la Unidad del Alguacilazgo, 5.- Prohibición de acercarse al lugar del hecho; 8.- Consignación de DOS (02) FIADORES, que devenguen un sueldo igual o superior a dos salarios mínimos por cada imputado y, 9.- Estar atentos al proceso que se le sigue. Se ordena mantener detenidos en la sede del Órgano Aprehensor hasta tanto se materialice la Fianza. Diaricese. Cúmplase.
LA JUEZ DECIMO ESTADAL DE CONTROL,

ABG. NITZAIDA VIVAS MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ISLEY NIETO
CAUSA Nº 10C-22.050-2021
NVM.-