REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracay, 22 de enero de 2021
211º y 162º
CAUSA N°:10C-22.052-21

JUEZ: ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
SECRETARIO: ABG. ISLEY NIETO
IMPUTADO (S): MARGELIN DEL CARMEN FERNANDEZ FERNANDEZ.
FISCALÍA (6°): ABG. GABRIEL HERRERA
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALVARO JOSE SARMIENTO.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente:

“Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano: MARGELIN DEL CARMEN FERNANDEZ FERNANDEZ, titular de las cedula de identidad V-23.460.461, solicito se decrete la detención como Flagrante y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, así mismo procede a precalificar el delito: TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en fecha: 21-01-2021.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijeron llamarse:

MARGELIN DEL CARMEN FERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-23.460.461, nacido en fecha 04/09/1994, de 26 años de edad, natural de la MARACAY estado ARAGUA, no presenta ninguna discapacidad: estado civil: Soltero, de profesión u oficio: AMA DE CASA, residenciada en: VILLA DE CURA, SECTOR GAMARRA, CALLE 03, CASA SIN NUMERO, ESTADO ARAGUA, TLF.: 0412.846.24.42 (PERSONAL); correo electrónico: margelinfernandez@gmail.com, Quien el tribunal le pregunto si desea declarar, y el mismo manifestó lo siguiente: “Mi hermana vive a dos cuadras de allí, yo me mude a la casa de ella porque ella se fue a Perú, allí el agua es muy escasa y yo me vengo a la casa de mi mama a lavar, yo llego un bolsito, con una tacita, dos arepas, un café y un suavizante, yo venía sola, no venia acompañada, no eran las 05:30 de la tarde sino las 10:30 de la mañana, cuando vengo llegan los 3 motorizados y me dicen móntate, yo les dije que no me iba a montar porque yo no había hecho nada, entonces ellos me dijeron que m iban a radiar, ellos dijeron que me iban a radiar en el comando, cuando llegamos al comando me dicen que estoy presa, les pregunte porque y ellos no me decían nada, en el barrio donde yo vivo hay malandros, ellos decían que yo estaba con los malandros del barrio y que debía darle información, yo les dije que no sabía nada, ellos me dijeron que entonces iba para adelante, ayer fue que me entere que era por unos cables, es todo”.


Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. ALVARO JOSE SARMIENTO, quien expone: “Buenas tardes, esta defensa solicita la libertad plena de mi representad, o a todo evento una Medida Cautelar toda vez que se opone a la precalificación fiscal, el presente procedimiento no cumple con los requisitos del artículo 236 del COPP, en el acta se menciona que detienen a mi representada y no indican la características físicas de mi defendida, ella es de contextura gruesa, los funcionarios no actúan apegados de la ley, no hay testigos en el procedimiento, mencionan en el acta de aprehensión que mi representada lleva un bolso con un rollo de cable, de 25 metros con 34kg, este un procedimiento viciado, aunado a ello, la cadena de custodia no especifica que se le haya incautado a mi representada, el cable no es material estratégico, en virtud de eso, solicito la libertad plena o a todo evento una Medida Cautelar, consigno carta de buena conducta de mi representada, tengo testigos que la policía tiene azotada a la comunidad de Gamarra, la mama de mi representada quiere dar Fe de ello la ciudadana Mariluz Fernandez, por ello, solicito copia simple del expediente, es todo.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la DEFENSA PRIVADA, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión de los imputados de marras, se realizo de manera Flagrante con relación a la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fueron aprehendidos los mismos, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, precalificado por el Ministerio Publico; delito cuya acción no aparece prescrita por cuanto sucede en fecha 21-01-2021, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido, entre los cuales se señalan:

- 1).- ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 21-01-2021, donde se indica fecha, hora y lugar de la aprehensión, suscrita por los funcionarios: SUPERVISORA (PBA) MORILLO KARY, adscrita al Centro de Coordinación Policial “Ezequiel Zamora”.
- 2) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) N° -21, donde se deja plasmada la evidencia incautada.
- 3) RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 21-01-2021, suscrito por el funcionario Detective YONANTHONY HERREREA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Villa de Cura.

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del imputado: MARGELIN DEL CARMEN FERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-23.460.461; por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, precalificado por el Ministerio Publico; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Decimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Vista las actuaciones esta juzgadora acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en cuanto al otorgamiento de la Libertad Plena o una Medida Cautelar menos Gravosa y, en consecuencia de ello, se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y, se ordena como sitio de reclusión el ANEXO FEMENINO del CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA con sede en TOCORON. QUINTO: Se acuerda expedir COPIAS SIMPLE del presente expediente a la Defensa Privada. Es todo. Líbrese lo conducente. Diaricese. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ




LA SECRETARIA,

ABG. ISLEY NIETO.

CAUSA N° 10C-22.052-21
NVM/IN