REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 10
Maracay, 22 de Enero de 2021
210° y 161°
CAUSA No. : 10C-22.055-21
LA JUEZ: ABG. NITZAIDA VIVAS MARTÍNEZ
EL SECRETARIO: ABG. RIZANDRE MILLAN
FISCALIA FLG M.P.: ABG. JOSELYN GOMEZ
IMPUTADOS: 1.-MARVIN ENMANUEL SUAREZ FARIAS
2.-SAUL ANTONIO MARTINEZ PANTOJA
3.-EDGAR ALBERTO RUIZ SALCEDO
DEFENSA PÚBLICA: N° 02 ABG. ARMANDO FLOREZ
DECISIÓN: LIBERTAD PLENA
Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de este Estado, a cargo de la ciudadana Abogado JOSELYN GOMEZ y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en los artículos 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, quien expone: “ Se coloca a disposición de este digno tribunal a los imputados: 1. MARVIN ENMANUEL SUAREZ FARIAS, 2.-SAUL ANTONIO MARTINEZ PANTOJA, 3.-EDGAR ALBERTO RUIZ SALCEDO, presentes en la Sala de Audiencia, siendo impuestos de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, se precalifique el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 6° del Código Penal y, solicita la MEDIDA CAUTELAR SUSUTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.
SEGUNDO: En audiencia celebrada la defensa de los imputados expuso sus alegatos señalados como a continuación corresponde:
ABG. ARMANDO FLOREZ
“(…) El fiscal a través de sus actuaciones, en la cadena de custodia refleja que transportaban 1000kg de hierro ¿Cómo ellos van a poder con tanto hierro? Solicito la medida cautelar y se aparte del ordinal 8° porque es de difícil cumplimiento para ellos. Es todo.(…).
TERCERO: Los imputados luego de haber sido impuestos del precepto constitucional, manifestaron:
1.- MARVIN ENMANUEL SUAREZ FARIAS,
“(…) Nosotros veníamos con unos sacos de plástico por la acera, en eso vimos una tanqueta, los guardias nos dijeron que pasáramos la tanqueta y que sacáramos unos flanches de hierro que pesaban como 1000 kg cada uno, ellos nos llevaron detenidos, en el comando nos bajaron y nos pusieron la carrucha, ellos nos estaban pidiendo 500$. Es todo. (…)”.
2.- SAUL ANTONIO MARTINEZ PANTOJA,
“(…) Yo venía del trabajo, yo trabajo en brisas del lago e iba para san Vicente, en eso los guardias me pararon y con ellos están los otros ciudadanos, ellos nos pusieron a cargar un poco de hierro y luego nos subieron a la patrulla, nos llevaron y dijeron que todo eso era de nosotros. Es todo.” (…).
3.- EDGAR ALBERTO RUIZ SALCEDO,
“(…) Nosotros estábamos por la avenida cerca de la empresa. Nosotros recogemos plástico y cartón, ellos (los guardias) nos pidieron la ayuda para montar eso y nosotros los ayudamos, eran muchas vigas, luego que hicimos eso, nos dijeron que íbamos detenidos y que eso era de nosotros, cuando eso no es así, y nos estaban pidiendo 500$. Es todo.” (…).
Ahora bien, en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 Constitucional y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la instrucción de la causa que para el día de la presentación, la Fiscal del Ministerio Público presentó ante este despacho, se observa que las Medidas Cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a los fines de que las mismas sean suficientes para asegurar el proceso.
Este tribunal estima que en el presente caso no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido articulo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por tal razón, los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el Imputado, pero en el presente caso, debe este Tribunal declara con lugar la nulidad incoada por la defensa en razón de observar en las actuaciones policiales irregularidades que vician el presente procedimiento en razón de violentar el debido proceso y soslayar los derechos y garantías que asisten a los imputados, en atención a ello, se decreta la nulidad de las presentes actuaciones de conformidad a lo previsto en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia de ello, se decreta la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizados, este Tribunal Penal en función de Control Decimo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Vistas las actuaciones esta Juzgadora se aparta de la precalificación fiscal del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 6° del Código Penal toda vez que se evidencias que no existen testigos del procedimiento, aunado a ello, la conducta desplegada por los imputados no se encuentra dentro del tipo penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA, de conformidad con el artículo 1 del Código Penal. Es todo. Se deja constancia que la presente -decisión fue dictada y notificada en audiencia. Diaricese. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABG. RIZANDRE MILLAN
CAUSA N° 10C-22.055-21
NVM/YP.-
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