REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
Maracay, 22 de Enero de 2021
210º y 161º
CAUSA N°:10C-22.056-2021
LA JUEZ : ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
SECRETARIO: ABG. RIZANDRE MILLAN
IMPUTADOS: ADRIAN WLADIMIR PEREZ MARTINEZ Y YIN ALEJANDRO GONZALEZ FARFAN
FISCALÍA (21°): ABG. GLEYCES ESTRADA
DEFENSA PRIVADA: ABG. MANUEL ALFONSO BIEL MORALES
DELITO: PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente: “Se coloca a disposición de este digno tribunal a las imputadas 1) ADRIAN WLADIMIR PEREZ MARTINEZ y 2) YIN ALEJANDRO GONZALEZ FARFAN, presentes en la Sala de Audiencias, siendo impuestos de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE, se siga el procedimiento ORDINARIO, se precalifique los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y, se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.
Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial de fecha 28/12/2020 suscrita por el funcionario Detective Agregado (C.I.C.P.C) LUIS MATERAN, Detective Agregado (C.I.C.P.C) JORGE CHAVEZ, Inspector (C.I.C.P.C) LIOWIL GUERRA, adscrito a la dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Estadal Aragua División Contra Organizaciones Criminales del Estado Aragua. Que riela en el folio DOS, TRES, CUATRO CINCO, VEINTIUNO, VEINTIDOS, VEINTRES, TREINTA Y CUATRO, TREINTA Y CINCO Y TREINTA Y SEIS (02, 03, 04, 05, 21, 22, 23, 34, 35, 36) al reverso de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijeron llamarse: 1) ADRIAN WLADIMIR PEREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.780.999 y, nacido en fecha 03/06/1977, de 43 años de edad, natural de la MARACAY estado ARAGUA, presenta discapacidad intelectual, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: BOMBERO, residenciada en: BARRIO LIBERTADOR, CASA N°10, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TLF.0412-486-31-68, CORREO ELECTRONICO AWPM78@GMAIL.COM. Quien el tribunal le pregunto si desea declara, y el mismo manifestó: “no deseo declarar. Es todo”,
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijeron llamarse: 2) YIN ALEJANDRO GONZALEZ FARFAN, titular de la cedula de identidad Nro. V.-30.197.995, nacido en fecha 12/11/2001, de 19 años de edad, natural de la MARACAY ESTADO ARAGUA, no presenta ninguna discapacidad: estado civil: Soltero, de profesión u oficio: BOMBERO, residenciada en: BARRIO SAN CARLOS, CALLE LA VICTORIA, CASA N°14, ESTADO ZULIA, TLF.: 0414-469-86-96 (MADRE ISABEL FARFAN); correo electrónico:YINGONZALEZ123@gmail.com, quien manifiesta lo siguiente: “buenas tardes los hechos ocurrieron de la siguiente , pertenezco a l departamento de deforestación, forma del cuartel central de bombero me llamaron a que fuera dar declaración en el cicpc , al cual me presente yo voluntariamente, ellos me pidieron mi documento de la cedula, y yo le hice entrega de mi documento, cuando entre a la oficina hacer las declaraciones, no me dejaron hablar sino que me esposaron, de la misma forma , me golpearon sin yo saber lo que estaba pasando,, de la mis forma me preguntaron que si yo había visto una nevera ejecutiva y un Videobim , yo le respondí que no tenía idea de los que estaba pasando, porque yo había ido a declarara según lo que me dijeron en la estación central, yo les hice mención de que el día 2 de enero nosotros entregamos guardia, a los que nos reciben que es la sección d y que yo había entregado mi guardia sin novedad, los mismos levantaron un expediente y me quitaron mis cosas personales y me hicieron que pusiera la huella y que firmara unos papeles, lo cual yo lo firme colaborando con su procedimiento porque es su trabajo sin saber lo que estaba pasando, lo cual ellos podrieron y me llevaron al dormitorio donde los duermen y me esposaron en el tubo de la litera hasta el día siguiente, quiero acotar mi madre me llevo desayuno y almuerzo y se lo dieron a los funcionario y ellos no me lo hicieron llegar, pregunta la defensa a ti se te informo a que ibas al cicpc, respuesta: si me dijeron que me iban a preguntar que se había perdido, pregunta la defensa ellos te preguntaron los funcionarios del cicpc fueron a la casa tuya, respuesta: me presente voluntariamente y jamás visitaron mi casa, pregunta: donde te golpearon, respuesta: me golpearon en la costilla y en l barriga, pregunta usted salió de permiso el día 2 y retorno el día 6, respuesta sí. Es todo”, SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, quien expuso: “buenas tardes quisiera hacer una péquela introducción, el juez de control tiene como deber social, moral ético, el controlar la investigación , porque si no hacemos esto, los entes o funcionarios que están si se quien súbditos, actuarían simple y llanamente y ellos evidencia elementos, los principios fundamentales m establecido en el preámbulos de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, esto lo digo porque si usted hace una mediana visión o revisión de la actuación policial, revisada por la fiscalía del ministerio públicos, a pesar de que el fiscal debería de supervisar y visualizar la actuación policial, ante una situación que vamos a evidenciar, mediante la solicitud por orden de la fiscalía, porque así se evidencia en fin por todas las razones, pero eso no es justificación para violentar derechos constitucionales, y el juez de control que según el principio conoce el derecho, usted podrá observar que en la actuación policial los funcionaros , manifiesta Que le día 20-01-2021 a las 10:30 a.m horas de la mañana , recibieron una llamada telefónica donde se informaban los hechos que habían ocurrido en el cuerpo el bombero, esto es para que usted simplemente vea, ese mismo día realizaron una inspección a las 10 y 20 , es decir antes de la llamada, porque no había una rectitud con respeto a la garantía de los ciudadanos, en el acta de fecha 20-01-2021 realizada a las 22:30 horas (10:30 Pm) se le toma una entrevista una conversacional un ciudadano de nombre ADRIAN PEREZ MARTINEZ, sin entrar en la defensa sin poder el colega en su representación, el acta dice “ manifestando el primero de los aludidos, el señor de adrian Pérez, quien está a las 10 de la noche ni siquiera el doctor Biel Morales, que ambos ciudadanos, eso lo dicen una persona según los funcionarios, si usted lo sigue leyendo doctora, ni siquiera lo entrevistaron, eso lo conocemos , los abe la corte interpelan de lo seguridad, como ellos constituyen una violación de la persona que entrevistaron allí, esa acta jamás la valido, es lógico, esta acta y como corresponde al proceso debe de ser anulada según l articulo 63 y 64 de d que se haya investigado por el hecho que se le acusa, ellos n o pueden entrevistara un proceso, tampoco en el acta dice la hora, al ser investigado a mi garantía según el artículo 130 del código penal, en ningún momento ,hay un elemento de l relación objetiva que pudiera tener relación mi patrocinado, nada la guardia que realizo el día 02/01/2021, una acta que ni siquiera está sellada , ni una firma, ni es una copia certificada, pero el retorno el día 6, porque no está la guardia , los días 4, 5 6, porque no pidieron las actas, porque nadie retira de un cuartel sin la debida entrega que no hubo novedad durante las ocupaciones, el cumplió con todo, un joven que tiene 19 años, los bomberos son gente hónrale, gente que prestan servicios, que salvan vidas, que arriesgan su vida, un muchacho que acaba de salir de la academia, y se le pretende imputarle, un hecho tan vergonzoso como es el peculado doloso, para un funcionario público y usted podrá observar doctora que verbo rector en el artículo el punto es que el hecho, el no ha hecho el uso sin embargo, desde el día 2 hasta el 10, es decir 8 días después el comandante, ninguno observo una irregularidad en eso, y porque no están las guardias del día 5,6 ,7 y 8,9 y 10, en toda hecho punible, donde está en las actuaciones que el realizo sustrajo, e monto por las escaleras, este es un expediente que apreciara que tiene muchas cosas y lo que tiene son fotos, imagínese usted una ventana que es de aquella de allá arriba, y no hay experticia de nada de eso, ellos dicen no hay resultado en las actas, primero solicito la nulidad de las cuentas bajo el principio del control judicial, segundo solicito al libertad, porque no habiendo un solo punto que demuestre que mi patrocinado no puede ser sometido una prisión preventiva seria colocado al contrario , aquí no me lo menciona, bajo ninguna circunstancia, en su casa no hicieron ninguna inspección, y sabe porque no fueron , porque a según fueron a la casa de su esposa, no hay ninguna persona que digan que le manifestó , no existe nada de eso, es decir no lo nombran para nada, ni un elemento, como vamos a dejar detenido cuando ni siquiera me nombra, la calificación propuesta por el ministerio público, porque el peculado doloso es de uso, Es todo.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publico, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera LEGITIMA con relación a la presunta comisión del delito de de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fueron aprehendidos los mismos, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión del delito de de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, precalificado por el Ministerio Publico; En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del imputado : 1) ADRIAN WLADIMIR PEREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.780.999 y 2) YIN ALEJANDRO GONZALEZ FARFAN, titular de la cedula de identidad Nro. V.-30.197.995, por la comisión del PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, precalificado por el Ministerio Publico; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Decimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley dicta los siguientes: PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad incoada en este Acto por la Defensa Privada en relación al Acta de fecha 20-01-2021, toda vez que considera quien aquí decide considera que no existe Violación de Derecho y Garantía Constitucional. PRIMERO: Se decreta la aprehensión como LEGITIMA, en virtud de lo contenido en la Sentencia N° 457, de fecha 11/08/2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Vista las actuaciones esta juzgadora acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a la solicitud de la Libertad Plena o una Medida Cautelar menos Gravosa y, en consecuencia de ello, se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y, se ordena como sitio de reclusión al CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA con sede en TOCORON. QUINTO: Se ordena realizar MEDICATURA FORENSE para ambos ciudadanos: YIN ALEJANDRO GONZALEZ FARFAN y ADRIAN WLADIMIR PEREZ MARTINEZ, a los fines de determinar la condición de salud que presentan, todo ello, de conformidad a lo establecido en los articulo 43 y 83 de nuestro Texto Fundamental, que consagra el Derecho a la Vida y a la Salud. Líbrese lo Conducente, Diaricese y Cúmplase.-
LA JUEZ,
ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABG. RIZANDRE MILLAN.
CAUSA N° 10C-22.056-2021
NVM/RM.-*