REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracay, 22 de enero de 2021
210º y 161º
CAUSA N°:10C-22.057-21

JUEZ: ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
SECRETARIO: ABG. ISLEY NIETO
IMPUTADO (S): GRACIEL DERDANET DURAN REYES y ANGIE ANAIS ARAUJO MARRUFO.
FISCALÍA (15°): ABG. HENRRY SILVA
DEFENSA PRIVADA: ABG. IRMA PARGA.
DELITO: TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente:

“Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal a las ciudadanas: GRACIEL DERDANET DURAN REYES, titular de las cedula de identidad V-27.168.662 y ANGIE ANAIS ARAUJO MARRUFO, titular de la cedula de identidad V-20.070.390, solicito se decrete la detención como Flagrante y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, así mismo procede a precalificar el delito: TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en fecha 20-01-2021.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijeron llamarse:

GRACIEL DERDANET DURAN REYES, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 27.168.662, nacida en fecha 06-08-1999, de 21 años de edad, natural de: Maracay, estado Aragua, presenta discapacidad intelectual: estado civil: Soltera, de profesión u oficio: Ama de Casa, residenciada en: BARRIO SAN JOSE, PASAJE 12, CASA N° 28, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: NO POSEE, Quien el tribunal le pregunto si desea declarar, y el mismo manifestó lo siguiente: “Ella se sentía incapaz de tener al niño, ella me contacto por facebook pidiéndome que yo fuera la mama del bebe, ella me contacto y me dijo que en 10 días daba a luz a su bebe, y que ella quería viajar, ella viajo fue al médico, y nació el bebe, cuando ella da a luz, ella me pide la fotocopia de la cedula y ella entro al hospital y nació el niño, y cuando y la dieron de alta y, ella me busco me entrego el niño y en el acta decía mi nombre, yo no estaba de acuerdo, por eso me fue a funda familia y le dije a la señora lo que había sucedido, en eso la buscaron a ello y nos arrestaron, ella dijo que se había arrepentido, yo le dije que quería asesoría para arreglar las cosas que habíamos hecho, es todo”.

ANGIE ANAIS ARAUJO MARRUFO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 20.070.390, nacida en fecha 27-08-1989, de 31 años de edad, natural de: Maracaibo, estado Zulia, no presenta discapacidad: estado civil: Soltera, de profesión u oficio: Ama de casa, residenciada en: EL MOJAN, MUNICIPIO MARA, PARROQUIA SAN RAFAEL, SECTOR LA CHINITA, BARRIO SIMON BOLIVAR, AVENIDA 05, CERCA DEL COLEGIO DE ABOGADOS, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TELÉFONO: (0412) 102.69.62 (De su madre EUQUILDA MARRUFO), Quien el tribunal le pregunto si desea declarar, y el mismo manifestó lo siguiente: “Yo contacto a Graciel en un momento le dije porque yo tenía 6 meses de embarazo, porque ella puso que estaba buscando un niño en adopción, yo la contacte y le pedí su número persona, empezamos hablar y ella me dice que no podía tener niños, yo todavía estaba trabajando y podía costear unas cosas, ya cuando iba a dar luz me vine para acá y di a luz, y le dije a ella para que se hiciera cargo del niño, yo luego me arrepentí y le dije para cambiar los papeles del niño, y que como ella conocía mas aquí que ella buscara una asesoría y ella se dirigió a la LOPNNA, yo quería hacer la parte legal, para cambiar todos los datos del niño a mi nombre, y paso todo esto, yo solo quería que cambiaran los papeles, es todo”.


Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. IRMA PARGA, quien expone: “Buenas tardes, esta defensa una vez revisadas las actuaciones, se observa que la ciudadana Graciel Duran se traslada a la sede de Funda Familia, porque Angie la contacta por vía de Facebook en virtud que ella no lo podía tener, no tenia los recursos, y ellas se trasladan para pedir al consejo de protección para devolver el dinero y cambiar los datos, eso consta en acta, en último minuto a ella se le ocurre entregar en el hospital central, para cambiar el nombre del niño, solicito se aparte de la precalificación no hay entrega de dinero, no hay un banda de delincuencia organizada, en razón que esta defensa solo pudo apreciar que a todo evento estamos ante la presencia del delito de un falso testimonio de la Sra Angie ante las Funcionario del HCM, en caso a la ciudadana Graciel, se observa y consigno documentos a su favor de ella presenta una discapacidad intelectual, consigno tres informes médicos, ella no es capaz de diferenciar entre el bien y el mal, en virtud de ello, solicito se aparte de la precalificación fiscal aunado a ello, por cuanto presenta la discapacidad, solicito se le otorgue una Medida Cautelar o se le otorgue una Detención Domiciliaria, en caso de Angie, ella fue la que llamo a Graciel, cuando tenía como 6 meses, por lo que solicito en virtud que está recién operada que también se le otorgue una Medida Cautelar Menos Gravosa, por ultimo solicito copia de la presente causa, es todo.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión de los imputados de marras, se realizo de manera Legitima con relación a la presunta comisión del delito de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fueron aprehendidos los mismos, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión del delito de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, precalificado por el Ministerio Publico; delito cuya acción no aparece prescrita por cuanto sucede en fecha 20-01-2021, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido, entre los cuales se señalan:

- 1).- ACTA DE APREHENSION de la ciudadana: GRACIEL DERDANET DURAN REYES, de fecha 20-01-2021, donde se evidencia el lugar, la hora y fecha de la aprehensión.
- 2) ACTA DE APREHENSION de la ciudadana: ANGIE ANAIS ARAUJO MARRUFO, de fecha 20-01-2021, donde se evidencia el lugar, la hora y fecha de la aprehensión.
- 3) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-01-2021, suscrita por el funcionario: OFICIAL AGREGADO (CPNB) ALVAREZ JOXIBETH, realizada a la ciudadana: MARY.
- 4) ACTA POLICIAL, de fecha 20-01-2021, suscrita por el funcionario: OFICIAL AGREGADO (CPNB) ALVAREZ JOXIBETH.
- 5) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de fecha 20-01-2021, donde se deja plasmada la evidencia incautada.

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de las imputadas: GRACIEL DERDANET DURAN REYES, titular de las cedula de identidad V-27.168.662 y ANGIE ANAIS ARAUJO MARRUFO, titular de la cedula de identidad V-20.070.390; por la comisión del delito de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, precalificado por el Ministerio Publico; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Decimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Vista las actuaciones esta juzgadora acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto al otorgamiento de una Medida Cautelar menos Gravosa y, en consecuencia de ello, se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y, se ordena como sitio de reclusión el ANEXO FEMENINO del CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA con sede en TOCORON. QUINTO: Se acuerda expedir COPIAS SIMPLE del presente expediente a la Defensa Privada. SEXTO: Se ordena realizar MEDICATURA FORENSE para ambas ciudadanas, a saber: 1) GRACIEL DERNADET DURAN REYES y 2) ANGIE ANAIS ARAUJO MARRUFO, en relación a la ciudadana GRACIEL DERNADET DURAN REYES, a los fines de determinar la condición de salud que presenta y, se encuentra señalada en los informes médicos consignados en este acto por la Defensa Privada. Y en cuanto a la ciudadana 2) ANGIE ANAIS ARAUJO MARRUFO, a los fines de determinar su estado de Salud, en razón de la operación a la cual fue sometida a fin de dar a Luz, todo ello, de conformidad a lo establecido en los articulo 43 y 83 de nuestro Texto Fundamental, que consagra el Derecho a la Vida y a la Salud. Se termino, se leyó y conformes firman, es todo. Líbrese lo Conducente
LA JUEZ,


ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ

EL SECRETARIO,

ABG. ISLEY NIETO.

CAUSA N° 10C-22.057-21
NVM/IN